REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5529

SOLICITANTES: DIMAS GREGORIO MARCANO RUIZ Y LOLIMAR DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

En fecha 29 de Enero de 2003, los ciudadanos: DIMAS GREGORIO MARCANO RUIZ Y LOLIMAR DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.580.854 y V-11.551.838, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado N° 30.010, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 03 de Febrero de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos: DIMAS GREGORIO MARCANO RUIZ Y LOLIMAR DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, consignaron acta de matrimonio e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, comparecieron los ciudadanos DIMAS GREGORIO MARCANO RUIZ Y LOLIMAR DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado N° 30.010, y solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 03 de Febrero de 2003, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 16 de Diciembre de 2009, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ,considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos: DIMAS GREGORIO MARCANO RUIZ Y LOLIMAR DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.580.854 y V-11.551.838 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 20 de Abril de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas En Maiquetía a los Ocho (08) días del mes de Enero del dos mil Nueve (2009).
AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZA,

DRA. MERDECES SOLORZANO

SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/Neulys.-
Exp. Nº 5529