Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Desarrollos Alimenticios, domiciliada en la ciudad de Colón, Estado Táchira, ubicado en la carrera 10 entre calles 9 y 11, vía Panamericana, representada legalmente por el abogado en ejercicio Luis Enrique Gómez Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.304, según consta en instrumento poder otorgado por ante la notaría Cuarta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el número 22, Tomo 74, de fecha 8 de abril de 2008, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADO: Fondo de Comercio Bodega Fergandry, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, anotado bajo el N° R-138, Tomo 12-B, de fecha 2 de julio de 2003, domiciliada en la carrera 5 Bis, entre calles 2 y 4, Sector Centro, casa N° 3-42, La Fría, Estado Táchira, en la persona de su representante legal y propietaria ciudadana María Antonia Pacheco de Chaustre.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación. Apelación de los autos de fecha 31 de julio de 2008, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que admite las pruebas promovidas.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que, mediante escrito de pruebas, de fecha 4 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió el mérito favorable de los autos, especialmente las facturas a crédito, manifestando que las mismas son el instrumento fundamental del libelo de demanda; promovió los testimoniales de los ciudadanos José Sergio Medina Labrador y Luis Antonio Vivas Pérez, identificados en autos al folio 1 del presente expediente, con la finalidad de probar que persona o personas firman o firmaron las facturas a crédito cuando se le entrega mercancía al Fondo de Comercio Bodega Fergandry; solicitó la prueba de exhibición de documentos, entre los cuales mencionó, las facturas de crédito provenientes de la relación comercial que existió entre su representada Sociedad Mercantil Desarrollos Alimenticios y el Fondo de Comercio Bodega Fergandry, ya que su representada, cada vez que le pagan el pedido de mercancía correspondiente, hace entrega de la factura original; solicitó que las mencionadas pruebas fuesen admitidas y valoradas en todo su valor probatorio en la definitiva (f.1-2).
Por auto de fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada Fondo de Comercio Bodega Fergandry, señaló: “…se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba de exhibición promovida en el literal a) del capítulo cuarto del escrito de pruebas, por cuanto el Tribunal observa que no consignaron copia del documento a exhibir, ni ningún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la parte actora, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se niega la admisión de dicha prueba.
Para la prueba de testificales promovida en el capítulo Primero del escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial… En relación con la prueba de informes promovida, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Sucursal de Banesco, con sede en la ciudad de la Fría, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente…Para la exhibición promovida en el literal b) del Capítulo Cuarto del escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda intimar mediante boleta a la ciudadana Isabel Cecilia Berrios Facenda, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Desarrollos Alimenticios, C.A., parte actora en la presente causa, para que comparezca por ante este Tribunal…a fin de que exhiba la factura original concerniente al pago de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00)… En cuanto a la inspección judicial promovia en el literal a) del Capítulo Quinto del escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio García de Hevía de esta Circunscripción Judicial…”. Cabe agregar que en las copias consignadas ante esta Alzada, no constan las mencionadas pruebas promovidas por la demandada (f.3). En la misma fecha, mediante auto, el juez a quo, declaró con lugar la oposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de la prueba promovida en el capítulo tercero del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, señalando: “…la exhibición de documento promovida es impertinente, ya que, en su contenido a criterio de este Juzgador, no sirve en lo absoluto para los fines propuestos por la parte promovente, además se evidencia que no consignaron copias de las facturas a exhibir, ni ningún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”; en relación a las pruebas mencionadas por el apoderado judicial de la parte actora en escrito de fecha 14 de julio del 2008 corriente al folio 1 del presente expediente, el juez a quo, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la prueba de testimoniales promovida por la demandante, comisionó al Juzgado del Municipio ayacucho de esta circunscripción judicial; en atención a la prueba de exhibición de documento, negó su admisión por cuanto fue declarada con lugar la oposición a la misma (f.4).
Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2008, en lo que respecta a la exhibición promovida en el literal b del capítulo cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, prueba que no consta en las copias certificadas consignadas ante esta alzada, que fue admitida por el juez a quo, asimismo apeló de lo relativo a la oposición realizada por la demandada de admitir el tribunal de cognición la exhibición de documentos promovida en su escrito de pruebas, ya que tal oposición fue declarada con lugar y en consecuencia, negada su admisión (f.5). En fecha 8 de agosto de 2008 el tribunal de la causa, oye dichas apelaciones en un solo efecto, ordena remitir las copias certificadas de lo conducente al juzgado superior distribuidor (f.6), y recibidas en esta alzada el 3 de noviembre de 2008 (f.11).
En fecha 19 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó informes, a los mismos anexó en copia simple, el escrito de oposición a la medida decretada por el juez a quo, y el de contestación a la demanda, interpuestos por la parte demandada por ante el tribunal de la causa. En el mencionado escrito de oposición, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que la ciudadana María Antonia Pacheco de Chaustre, dueña y representante del Fondo de Comercio Bodega Fergandry, en ningún momento aceptó ni suscribió con su firma factura alguna de crédito en la que obligase a la firma Personal Bodega Fergandry, a favor de la Sociedad Mercantil Desarrollos Alimenticios C.A., ya que, en las facturas señalas e identificadas por la parte accionante en el libelo de demanda, bajo los números 5571 la primera, por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS VENTISEIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (5.926,51 Bs.); 5572 la segunda, por un monto de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1.783,41 Bs.) y 0574 la tercera, por la cantidad de SEICIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (697,49 Bs.), que fueron emitidas el 4 de marzo de 2008, con fecha de vencimiento 12 de marzo de 2008, aparecen firmadas las dos primeras, pero dicha firma no corresponde con la de su firmante, careciendo de firma de aceptación la tercera; que la ciudadana María Antonia Pacheco señaló, ser la única persona que firma en nombre del fondo de comercio Fergandry; que es cierto que el prenombrado fondo de comercio le compró víveres a la sociedad mercantil Desarrollos Alimenticios C.A. en la mencionada fecha, sin embargo, que en horas de la mañana de ese mismo día se le hizo efectivo el pago de esa mercancía por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 Bs.) mediante cheque, prueba que no consta en las copias simples que acompañan los informes del presente expediente. De la misma manera, consta en el escrito de contestación a la demanda, anexo al escrito de informes presentado por la parte actora en esta Alzada, que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que su representante haya aceptado alguna de las tres facturas antes descritas, que la empresa Desarrollos Alimenticios C.A, no tuvo motivos para formar las facturas 5571 y 5572, ya que la demandada, pagó en horas de la mañana la mercancía que le hiciera entrega la accionante y que la tercera factura que atiende al número 0574 carece de fecha de vencimiento y de firma de aceptación, elemento esencial para su validez (fs.16-22). Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes al respecto manifestó, que de ser así, todas las facturas señaladas por su representada en el escrito de pruebas, que a su decir, reposan en manos de la demandada, deben estar firmadas solo por la ciudadana María Antonia Pacheco de Chaustre, hecho por el cual solicitó la exhibición de dichas pruebas y se declare con lugar la presente apelación (13-15).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que admite la prueba de exhibición de factura original concerniente al pago de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 Bs.), promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; asimismo, apeló de lo relativo a la oposición realizada por la parte demandada de admitir el tribunal de cognición la exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, ya que tal oposición, fue declarada con lugar y en consecuencia, negada su admisión (f.5).
Esta juzgadora observa, que de autos se desprende que entre la sociedad mercantil Desarrollos Alimenticios C.A., parte demandante, y el fondo de comercio Bodega Fergandry, parte demandada, existió una relación comercial, asimismo observa, que la parte actora en su escrito de promoción, solicitó la exhibición de las facturas que probarían qué persona firma las facturas de crédito cuando le entregan mercancía y que a su decir se encontraban en manos de la demandada, que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a dicha prueba, y que el tribunal de la causa, declaró con lugar dicha oposición, y en consecuencia sin lugar la exhibición de las prenombradas facturas, manifestando que la exhibición de documento promovida por la parte demandante era impertinente, ya que su contenido a criterio de esa juzgadora, no servia en lo absoluto para los fines propuestos por la parte promovente y que la parte interesada, no consignó copias de las facturas a exhibir, ni ningún medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que los instrumentos que se encontraban en poder de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo observa que del auto de admisión a la demanda de fecha 31 de julio de 2008, corriente al folio 3 del presente expediente, el Juez a quo, acordó intimar mediante boleta a la ciudadana Isabel Cecilia Barrios en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil Desarrollos Alimenticios C.A., parte actora en la presente causa, para que compareciera por ante ese despacho a fin de que exhibiera la factura original concerniente al pago de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.), admisión de la cual la parte actora apeló.
Así las cosas, esta juzgadora observa, que en las copias certificadas que acompañan la presente apelación, no consta prueba alguna que permita a esta alzada, valorar y analizar los hechos que se suscitan en la presente controversia, por lo que es pertinente mencionar, el principio general de la carga y apreciación de la prueba, señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este orden de ideas, es importante señalar el comentario realizado por el autor Emilio Calvo Baca sobre el artículo precitado: “El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio”. Es así como esta juzgadora con fundamento en las copias certificas consignadas ante esta alzada y no constando en autos, medios de prueba que le permitan apreciar los hechos litigiosos que se discuten en la presente controversia, le es forzoso tomar por cierto lo explayado por el Juez a quo en su decisión de fecha 31 de julio de 2008, y en consecuencia declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Alimenticios C.A., por escrito de fecha 5 de agosto de 2008.
Segundo: Confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de julio de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-
En la misma fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6281
kc.
|