Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Eglee Violeta Vivas Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.217.521, domiciliada en barrio el Río, vereda 4, casa N° 3-167, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Víctor Manuel Salazar Ardila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.919, la carrera 15 con calle 13, casa N° 13-54, toldo azul, al lado del auto mercado Don Hugo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Aumento de Obligación de Manutención, apelación de la decisión de fecha 4 de noviembre del 2008, dictada por la juez unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención.
En fecha 08 de Diciembre del 2008, se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente N° 31.337, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, procedente de la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las que la ciudadana Eglee Violeta Vivas Porras, interpone demanda de AUMENTO de obligación de manutención, en contra del ciudadano Víctor Manuel Salazar Ardila.
Consta en el expediente que en fecha 17 de marzo del 2008, por medio de escrito la ciudadana Eglee Violeta Vivas Porras solicita al Tribunal a-quo que sea expedida y entregada la segunda boleta de citación al ciudadano Víctor Manuel Salazar Ardila, y que se aumente la Pensión Alimentaria que se tiene favor de su hija la adolescente XXXX. (f. 1). Así mismo consto el acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 16 de abril del 2008, donde se dejó constancia que la parte demandante no se hizo presente en este acto y en consecuencia no hubo conciliación. Así mismo el ciudadano demandado expuso que “…ofrezco como aumento de Obligación de Manutención a favor de mi hija XXXX la cantidad de VEINTA BOLÍVARES FUERTES (20,00 BsF.) mensuales, para que quede la Pensión en doscientos veinte bolívares fuertes (220,00 BsF.)…” (f. 9)
Como respuesta al ofrecimiento del ciudadano Víctor Manuel Salazar Ardila, la ciudadana Eglee Violeta Vivas Porras expuso lo siguiente: “…no acepto el aumento de la cantidad de BsF. 20 (veinte mil bolívares) Bs. 20.000, ya que no es una cantidad considerable para cubrir los gastos de mi menor hija…” (f.11)
En fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano Víctor Manuel Salazar Ardila parte demandada consigno por ante el Tribunal de Protección las siguientes pruebas:
1.- Contrato de arrendamiento debidamente notariado bajo el número 34, realizado entre la ciudadana Rosa María Salazar Ardila y el ciudadano Luis Alexander Martínez Galvis, de un local comercial ubicado en la carrera 12, entre calles 8 y 9, N° 8-48, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (fs. 14 -15)
2.- Denuncia presentada por el ciudadano Víctor Manuel Salazar Ardila ante la sub-delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, por el delito de Robo de Vehiculo. (f. 16)
3.-Constancia expedida por el Centro Clínico La Sagrada Familia, de fecha 18 de abril del 2008. (f. 17)
En fecha 4 de noviembre del 2008, el Tribunal a-quo dicto decisión en la que declaró parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana Eglee Violeta Vivas Porras, en contra del ciudadano Víctor Manuel Salazar Ardila, en beneficio de XXXX, donde fijó el Tribunal el aumento de la obligación a un total de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (280,00 BsF.) (fs. 35-37).
En fecha 20 de noviembre de 2008, el obligado de autos apeló de la decisión dictada. (f. 43), apelación que fue oída en un solo efecto y se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada el 8 de diciembre de 2008. (fs. 44 y 50.).
En fecha 18 de diciembre de 2008, el obligado de autos consigno escrito en un (01) folio útil, junto con anexo en un (01) folio útil, referente a la constancia de estudios emitida por la Universidad Católica del Táchira. (fs. 51 y 52).
Valoración de las pruebas:
A fin de dilucidar la controversia planteada objeto de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este tribunal de alzada, de seguida esta sentenciadora procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 14 al 15, corre inserta copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre Rosa María Salazar Ardila y Luís Alexander Martínez Galvis, debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, confiriéndole valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar la celebración del contrato de arrendamiento entre Rosa María Salazar Ardila y Luís Alexander Martínez Galvis.
Al folio 16, riela copia certificada de constancia emitida por del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalística, la cual esta Juzgadora la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil, demostrando que fue víctima de hurto de un vehículo.
Al folio 17, corre inserta copia certificada de la constancia del centro clínico la sagrada familia, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar el cuadro clínico del obligado.
Al folio 52, corre inserta constancia emitida por la Universidad Católica del Táchira, la cual esta Juzgadora no le da valor probatorio, por no ser de las pruebas que se pueden promover en la alzada, todo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las probanzas traídas por las partes, esta juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto y observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Salazar Ardila, contra la determinación dictada, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala de Juicio N° 4, la cual declaró Parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana Eglee Vivas Porras, en contra del ciudadano Víctor Manuel Salazar, en beneficio de XXXX, donde fijó el Tribunal el aumento de la obligación a un total de Doscientos ochenta bolívares fuertes (280,00 BsF.)
En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:
Artículo 365 Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente.
La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 366.La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrita del Tribunal)
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78 Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8 El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
(...)
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros
Así las cosas la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que las decisiones relacionadas con obligaciones de manutención, podrán ser revisadas y modificadas por el Juez de Juicio que en principio las dictó, siempre y cuando hayan cambiado los supuestos que dieron origen a la decisión. Así lo señala el artículo 523 de la mencionada Ley:
Artículo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.
Con base a lo establecido en el artículo antes citado y a los fines de verificar si los supuestos con que se fijo la obligación de manutención han cambiado, esta juzgadora observa, que el monto de la obligación de manutención, fue convenido por las partes en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy con la reconversión monetaria doscientos bolívares fuertes (BsF 200,00), y comenzó a ser cancelada por el obligado a partir del mes de septiembre del año 2007. Asimismo se observa de las actas procesales, que el 17 de marzo de 2008, la demandante solicita el aumento de obligación de manutención, es decir, que desde el momento en que el obligado comenzó a cancelar la obligación y la fecha de la solicitud de aumento ha transcurrido más de seis meses. Por otro lado, al no constar el ingreso mensual del obligado, esta juzgadora debe considerar como base de ingreso del obligado, el salario mínimo mensual, y entendiendo que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de su hijo; y considerando además que, desde el mes de septiembre del año 2007, no se ha aumentado la obligación de manutención; y por cuanto, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del Estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, esta juzgadora, considera procedente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos, como son las necesidades del hijo, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta circunscripción judicial; tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado VÍCTOR MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.919, la carrera 15 con calle 13, casa N° 13-54, toldo azul, al lado del auto mercado Don Hugo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el la decisión de fecha 4 de Noviembre del 2008, en el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el aumento de la obligación de manutención.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por Juez unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de noviembre del 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 9 días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
W.C.
Exp. N° 6298
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