REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de enero del año dos mil nueve.
198° y 149°
DEMANDANTE: Jorge Enrique Contreras Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.566, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADAS: Liliana del Carmen Contreras Rey y Emperatriz Rey Cárdenas, mayores de edad, venezolana y con cédula de identidad N° V-14.118.608, la primera; colombiana y con cédula de identidad N° E-863.317, la segunda, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: María Alejandra Quintero Contreras y Raúl Antonio Estrada Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.903.218 y V-2.454.658 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.092 y 7.835 respectivamente.
MOTIVO: Negativa a admisión de pruebas. (Apelación a decisión de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por el actor, ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón en los capítulos SEGUNDO y TERCERO del escrito de pruebas de fecha 01 de julio de 2008, inadmitiendo consecuencialmente la prueba heredo- biológica o de ADN a que se refieren dichos capítulos.
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, demanda a las ciudadanas Liliana del Carmen Contreras Rey y Emperatriz Rey Cárdenas, por “falsedad de filiación.” A tal efecto, alega que la ciudadana Liliana del Carmen Contreras Rey aparece en el acta de nacimiento N° 173 de fecha 21 de mayo de 1979, como hija de quien es padre del demandante, ciudadano Pascual Contreras Ochoa, y de la ciudadana Emperatriz Rey Cárdenas, anexando copia certificada de dicha partida, cuyo original manifiesta que se encuentra en los archivos de la Prefectura del Municipio Monseñor Bernabé Vivas del Distrito Córdoba del Estado Táchira, hoy en los archivos del Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Pero que es el caso, que Liliana del Carmen Contreras Rey no es hija biológica, ni procreada por los ciudadanos Pascual Contreras Ochoa y Emperatriz Rey Cárdenas; y que tampoco nació en la población de Santa Ana del Estado Táchira.
Aduce que del texto de la referida partida de nacimiento N° 173 del 21 de mayo de 1979, aparece una nota de un supuesto reconocimiento N° 185 de fecha 6 de junio de 1979, siendo imposible el mismo, por las siguientes razones: Que Liliana del Carmen Contreras Rey no es hija de Pascual Contreras Ochoa, ni tampoco es hija de Emperatriz Rey Cárdenas, ya que no fue procreada por los referidos ciudadanos, ni lleva sus genes biológicos, ni su ADN es el mismo de su padre ni de Emperatriz Rey Cárdenas. Que su padre era casado para el año 1979 con Aura María Pabón de Contreras, madre del exponente, y por tanto, no podía realizar tal reconocimiento sin la autorización de ésta. Que el texto íntegro de la mencionada partida de nacimiento, es inexacto e ilegítimo, no acorde con la realidad legal, lo que a su decir indica la inexistencia de cualquier acto de reconocimiento, y la nulidad y falsedad de lo que aparece en el texto de la señalada partida de nacimiento.
Por las razones que anteceden, demanda a las ciudadanas Liliana del Carmen Contreras y Emperatriz Rey Cárdenas, para que convengan, o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en la “falsedad de la filiación de Liliana del Carmen Contreras Rey, paterna y materna”, ya que según su dicho, ésta no es hija de Emperatriz Rey Cárdenas ni de Pascual Contreras Ochoa. Igualmente, para que convengan, o así sea declarado por el tribunal, en la falsedad de la partida de nacimiento N° 173 del 21 de mayo de 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, hoy archivos del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Como conclusiones, señala que Liliana del Carmen Contreras Rey no es hija de Pascual Contreras Ochoa, y tampoco es hija de Emperatriz Rey Cárdenas. Que se atribuye una filiación paterna y materna que no le corresponde y la ha utilizado en desmedro de la Ley, del orden público y de los verdaderos hijos de Pascual Contreras Ochoa.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), fundamentándola “en las disposiciones del Código Civil de 1942 y 1982 en lo relativo a reconocimientos, partidas de Nacimiento (sic) y filiación”, y que se aplique el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Pidió que la demanda sea declarada con lugar, con todos l os pronunciamientos de ley, y que se oficie al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 1 al 3).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las ciudadanas Liliana del Carmen Contreras Rey y Emperatriz Rey Cárdenas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl. 11).
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, el Alguacil Temporal del mencionado tribunal hizo constar que el 07 de marzo de 2008 fue recibida la boleta de notificación por el ciudadano Carlos Carrero, Fiscal Auxiliar XIII, especializado en materia de Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial. (fl. 17).
Por auto de fecha 01 de abril de 2008, el juzgado de la causa acordó la citación mediante la publicación de carteles, de las ciudadanas Liliana del Carmen Contreras Rey y Emperatriz Rey Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fl. 31). Y por diligencia de fecha 15 de abril de 2008, la parte actora consignó ejemplares del Diario La Nación de fecha 11 de abril de 2008, y del Diario de Los Andes de fecha 15 de abril de 2008, en donde aparecen publicados los referidos carteles de citación. (fl. 35 al 37).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, la Secretaria del a quo dejó constancia de haber estampado el cartel de notificación en el domicilio de las demandadas. (fl. 39)
En fecha 20 de mayo de 2008, las ciudadanas Emperatriz Rey Cárdenas y Liliana del Carmen Contreras Rey otorgaron poder apud-acta a los abogados María Alejandra Quintero Contreras y Raúl Antonio Estrada Camacho. (fl. 40)
En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado Raúl Antonio Estrada Camacho, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Adujo la inadmisibilidad de la acción por inexistente, señalando al respecto que el actor interpuso demanda por falsedad de filiación de la codemandada Liliana Contreras Rey, hija de Emperatriz Rey Cárdenas y Pascual Contreras Ochoa, lo cual en derecho positivo constituye una acción supresiva de estado, porque tiende a obtener un pronunciamiento sobre el estado civil, extinguiendo el estado de hija que ostenta la codemandada, sin crear uno nuevo, acción que está prevista en el artículo 507 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Que conforme a dicha norma, la demanda no debió ser admitida dado que no cumple los presupuestos legales para su procedencia, por cuanto la declaratoria de la filiación impugnada no es producto de una sentencia declarativa recaída sobre el estado civil de la codemandada Liliana del Carmen Contreras Rey, como lo exige el mencionado artículo 502, sino que deriva del reconocimiento voluntario de ambos padres respecto de su hija, conforme consta en la correspondiente partida de nacimiento N° 173 de fecha 21 de mayo de 1979 consignada por el actor y que constituye el fundamento de su pretensión, por lo que, a su entender, la demanda debe ser declarara inadmisible con el correspondiente pronunciamiento sobre costas. 2.- Opuso la falta de legitimación ad-causam de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que los sujetos demandados no constituyen íntegramente la parte que ha de ser accionada para debatir frente al actor, la falsedad de la filiación y condición de hija de la codemandada Liliana del Carmen Contreras Rey respecto de sus padres, la codemandada Emperatriz Rey Cárdenas y el no demandado Pascual Contreras Ochoa, existiendo por tanto un litis consorcio pasivo necesario. 3.- Que existe sentencia definitivamente firme en que fue reconocida la condición de hija de Liliana del Carmen Contreras Rey respecto del ciudadano Pascual Contreras Ochoa, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 1998, en el juicio tramitado en el Expediente N° 12163-1994 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por partición de comunidad del Edificio N° 2 de la herencia de Pascual Contreras Ochoa, incoada por Emperatriz Contreras Rey contra Jorge Contreras Pabón. (fls. 44 al 47).
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2007, el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El mérito y valor probatorio de las actas e instrumentos que cursan en el expediente, en cuanto favorezcan la petición de falsedad de filiación, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada al no dar contestación a la demanda dentro del lapso fijado a través de auto por el tribunal. El fin de la prueba es demostrar la confesión ficta de la parte demandada y aceptación de los hechos, al no contestar la demanda.
SEGUNDO: La prueba heredo- biológica o de ADN, para ser practicada por funcionarios del CICPC, seccional Táchira, a fin de que se determine el ADN de su persona, de las demandadas Emperatriz Rey Cárdenas y Liliana del Carmen Contreras Rey, y si dicho ADN es compatible, de forma que pueda determinarse que Liliana del Carmen Contreras Rey desciende biológicamente de Emperatriz Rey Cárdenas, y si Liliana del Carmen Contreras Rey tiene compatibilidad heredo-biológica con Jorge Contreras Pabón, descendiente de Pascual Contreras Ochoa. El fin de la prueba es demostrar que Liliana del Carmen Contreras Rey no es descendiente biológica de Emperatriz Rey Cárdenas y Pascual Contreras Ochoa.
TERCERO: Solicitó al tribunal oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que practique la prueba heredo- biológica o de ADN entre Jorge Enrique Contreras Pabón, Liliana del Carmen Contreras Rey y Emperatriz Rey Cárdenas. El fin de la prueba es demostrar que ninguna de las tres personas tiene un mismo ADN. (Fl. 50).
En fecha 23 de julio de 2008 los abogados María Alejandra Quintero Contreras y Raúl Antonio Estrada Camacho, coapoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas (fls. 52 al 53), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de agosto de 2008. (fl. 73).
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba heredo-biológica o de ADN que el demandante pretende se le practique a sus representadas, aduciendo que la misma no guarda pertinencia con la acción incoada, pues la ciudadana Liliana del Carmen Contreras Rey fue reconocida voluntariamente por su padre, ciudadano Pascual Contreras Ochoa, y tal como consta en su partida de nacimiento, es hija de éste y de Emperatriz Rey Cárdenas. Solicitó que sea declarada inadmisible la prueba contenida en los ordinales SEGUNDO y TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (fl. 68).
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, objeto del presente recurso de apelación. (fls. 69 al 72).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el juzgado de la causa acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, contra la referida decisión, y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas que fueren indicadas por la parte apelante. (Fl. 75).
En fecha 10 de octubre de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada a los autos y el curso de ley correspondiente. (fls. 80 al 81)
En fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, asistido de abogados, presentó escrito de informes. Manifestó que el tribunal de la causa, al negar la admisión de la prueba heredo-biológica, violó el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, ya que debió atenerse a las normas de derecho y admitir tal prueba, la cual es válida y pertinente de acuerdo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Que en la demanda se expresó que la codemandada Liliana del Carmen Rey no es hija biológica de Emperatriz Rey Cárdenas y Pascual Contreras Ochoa, y que es a través de la prueba o experticia heredo- biológica o de ADN que debe probarse dicho argumento, siendo por ello que en el escrito de promoción de pruebas se promovió la referida prueba. Solicitó que se declare con lugar la apelación y se ordene al juez de la causa que admita las pruebas heredo-biolígicas promovidas en los particulares SEGUNDO y TERCERO de su escrito de promoción de pruebas. (fls. 82).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes (fl. 83). Y por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora. ( fl 84).
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por el actor Jorge Enrique Contreras Pabón, en los particulares SEGUNDO y TERCERO del escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de julio de 2008, declarando inadmisible la prueba heredo-biológica o de ADN, a que dichos particulares se refieren.
Ahora bien, la causa en que se suscita la presente incidencia, se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón contra las ciudadanas Emperatriz Rey Cárdenas y Liliana del Carmen Contreras Rey, por “falsedad de filiación paterna y materna” de ésta ultima, y por falsedad de la correspondiente partida de nacimiento N° 173 del 21 de mayo de 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, hoy archivos del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Como fundamento de tales pretensiones, el actor aduce textualmente lo siguiente:
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY no es hija biológica, ni procreada por mi padre PASCUAL CONTRERAS OCHO (sic) y EMPERATRIZ REY CARDENAS, ni tampoco nacío (sic) en la población de Santa Ana del Estado Táchira.
Del texto de la Partida de Nacimiento No. 173, del 21 de Mayo de 1979 aparece una nota de un supuesto reconocimiento No. 185 del 6 de Junio de 1979, siendo imposible el mismo, por las siguientes razones: LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, no es hija de Pascual Contreras Ochoa, ni tampoco es hija de Emperatriz Rey Cárdenas, ya que no fue procreada por los referidos ciudadanos ni lleva sus genes biológicos ni su ADN es el mismo de mi padre ni de EMPERATRIZ REY CARDENAS (sic), es decir, el ADN es distinto. Mi padre era casado para el año 1979 AURA MARIA (sic) PABON (sic) DE CONTRERAS, quien es mi madre y no podía realizar tal reconocimiento sin la autorización de mi madre. El texto integro (sic) de la partida de Nacimiento No. 173 es inexacto, no acorde con la realidad legal e ilegitimo (sic), lo que indica la inexistencia de cualquier acto de reconocimiento, la nulidad y falsedad de lo que aparece en el texto de la partida de nacimiento señalada.
Por las razones que anteceden acudo ante su digna autoridad para demandar a las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY y EMPERATRIZ REY CARDENAS (sic) , … para que convengan o en su defecto sean declaradas por el tribunal en la falsedad de la filiación de LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, paterna y materna ya que no es hija de EMPERATRIZ REY CÁRDENAS ni de PASCUAL CONTRERAS OCHOA. SEGUNDO: Para qeu (sic) convengan o sea declarado por el Tribunal en la falsedad de la Partida de Nacimiento No. 173 del 21 de mayo de 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, hoy archivos del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Igualmente, al hacer indicar sus CONCLUSIONES expresa:
LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY no es hija de mi padre PASCUAL CONTRERAS OCHOA y tampoco es hija de EMPERATRIZ REY CARDENAS (sic), …LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, se atribuye una filiación paterna y materna que no le corresponde y la ha utilizado en desmedro de la Ley, del orden público y de los verdaderos hijos de PASCUAL CONTRERAS OCHOA. (Resaltado propio).
Asimismo, en el mencionado escrito de fecha 01 de julio de 2008, inserto al folio 50 y su vuelto, la parte demandante promovió la precitada prueba heredo-biológica en los términos siguientes:
SEGUNDO: Promuevo la prueba heredo biologica (sic) o ADN para ser practicada por Funcionarios (sic) de la CICPC, Seccional Táchira, para que los funcionarios determinen el ADN de mi persona, de las demandadas EMPERATRIZ REY CARDENAS (sic) y LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY y si el mismo (ADN) es compatible, similar, idéntico, que pueda determinarse que LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY desciende biológicamente de EMPERATRIZ REY CARDENAS (sic) y si LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY tiene compatibilidad heredo biológica con JORGE CONTRERAS PABON (sic), descendiente de PASCUAL CONTRERAS OCHOA. El fin de la prueba es demostrar que LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY no es descendiente biológica de EMPERATRIZ REY CARDENAS (sic) y PASCUAL CONTRERAS OCHOA.
TERCERO: Solicito al Tribunal, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (sic) (IVIC), a los fines de que practique una prueba heredo biológica o de ADN entre JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON (sic), LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY y EMPERATRIZ REY CARDENAS (sic). El fin de la prueba es demostrar que ninguna de las tres personas tienen un mismo ADN. Que el ADN de LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY no es compatible ni tiene relación con el ADN de JORGE CONTRERAS PABON (sic) y EMPERATRIZ REY CARDENAS (sic) y que LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY no es hija biológica de PASCUAL CONTRERAS OCHOA y EMPERATRIZ REY CARDENAS (sic). Pido se oficie al IVIC para que informe a este Tribunal el monto del costo de la prueba y el día, hora y año en que deben estar en el IVIC, Los Teques, Estado Miranda, JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABON (sic), EMPERATRIZ REY CARDENAS (sic) y LILIANA DEL CARMEN CONTRERAS REY, a los fines de que se les tome la muestra sanguinea (sic).
Igualmente, cursa al folio 68 diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de la referida prueba heredo-biológica que el demandante pretende se practique a las demandadas, por considerar que la misma no guarda pertinencia con la acción incoada, aduciendo que la ciudadana Liliana del Carmen Contreras Rey fue reconocida voluntariamente por su padre Pascual Contreras Ochoa, tal como consta en su partida de nacimiento corriente al folio 5 y, por lo tanto, es hija de éste y de Emperatriz Rey Cárdenas. Que, además, existe sentencia con carácter de cosa juzgada en la que la mencionada ciudadana Liliana del Carmen Contreras Rey fue reconocida como hija de Pascual Contreras Ochoa (fallecido), y Emperatriz Rey Cárdenas como concubina de éste, razones por las que solicita sea declarada inadmisible.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, o que sean inconducentes.
La conducencia de la prueba hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
En el caso sub -iudice, se colige del texto de la demanda que lo que el actor pretende es, por una parte, obtener la declaratoria de ineficacia del reconocimiento voluntario de la filiación extramatrimonial materna y paterna que ostenta la ciudadana Liliana del Carmen Contreras Rey respecto a los ciudadanos Emperatriz Rey Cárdenas y Pascual Contreras Ochoa: respecto de la madre, Emperatriz Rey Cárdenas, según la correspondiente partida de nacimiento N° 173 de fecha 21 de mayo de 1979, inserta en la Prefectura del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, hoy en los archivos del Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 468 del Código Civil en concordancia con el artículo 197 eiusdem; y respecto del padre, Pascual Contreras Ochoa, según el acta de reconocimiento expreso signada con el N° 185, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos en fecha 6 de junio de 1979, tal como consta en la nota estampada en la referida Partida de Nacimiento N° 173. Por otra parte, pretende la tacha de falsedad de la referida partida de nacimiento N° 173, correspondiente a Liliana del Carmen Contreras Rey. De esta forma acumula pretensiones sobre cuya admisibilidad no puede pronunciarse esta alzada, dado que el asunto sometido a su consideración se circunscribe únicamente a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba heredo-biológica o de ADN promovida por la parte actora.
Así las cosas, dado que el actor está impugnando la eficacia del reconocimiento voluntario de filiación extramatrimonial materna y paterna, contenidos en los documentos públicos consistentes en la partida de nacimiento N° 173 del 21 de mayo de 1979 y en el acta de reconocimiento N° 185 del 6 de junio de 1979, respectivamente; pretendiendo además, la tacha de falsedad de la mencionada partida de nacimiento, considera esta sentenciadora que la prueba heredo-biológica promovida por el actor, no puede ser considerada pertinente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 144 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó:
Corresponde a esta Sala verificar si los dichos del juez son acertados, es decir, si la prueba heredo-biológica es o no pertinente en el juicio de tacha de falsedad propuesta por el demandante con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, por haberse falsificado la firma del ciudadano Román Policarpio Fuentes Guillen, estampada en el acta de reconocimiento de los demandados.
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negociales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
Asimismo, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”. (Negritas del transcrito).
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario.
…Omissis…
Así pues, es claro que la prueba heredo-biológica tiene por objeto demostrar la filiación entre el demandante y los demandados, así como la filiación de los demandados con el ciudadano Román Policarpo Fuentes Guillen.
…Omissis…
Ahora bien, el caso subiudice es un juicio de tacha por vía principal, en el cual se discute la falsificación de la firma del ciudadano Román Policarpo Fuentes Guillén estampada en el acta de reconocimiento de los demandados, a los fines de que se declare la nulidad absoluta de las notas marginales que constan en las actas de nacimiento de éstos.
De manera que el sentenciador de alzada al pronunciarse sobre la apelación del demandante contra el auto del a quo que admitió la prueba promovida por la parte demandada, fundamentó su decisión sobre la impertinencia de la prueba heredo-biológica en el hecho de que los motivos por los cuales se tacha un documento no pueden probarse a través de una prueba heredo-biológica o de ADN, cuya prueba según el ad quem “…es idónea en los casos en los cuales se dirime la filiación, tales como la inquisición de paternidad, no pudiendo abrazar la sentencia que se dicte en el presente juicio aspectos atinentes a la filiación de los demandados..”, por lo que tales tópicos –agrega el ad quem- deben dilucidarse en un escenario procesal distinto, razón por la cual consideró que el a quo no debía admitir tal prueba promovida.
Pues, si es lógico que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que la falsedad o no del instrumento deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, y no a través de la prueba heredo-biológica, la cual tal y como lo señaló el juez de la recurrida no es pertinente en el presente juicio, pues lo discutido en el mismo es la falsificación de la firma estampada en un instrumento publico, como lo es el acta de reconocimiento de los demandados y no la filiación de éstos con el ciudadano Román Policarpo Fuentes Guillén.
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala concluye que la decisión dictada por el juez superior al declarar la impertinencia de la prueba heredo-biológica está ajustada a derecho, pues no se evidencia que tal declaratoria haya causado indefensión a la parte demandada, por el contrario constituye el ejercicio de una facultad que tiene el juez para observar, aún oficio, la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia.
(Expediente N° AA20-2007-000652)
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y declarar inadmisible la prueba heredo-biológica promovida por ésta en los particulares SEGUNDO y TERCERO del escrito de promoción de pruebas presentado el 1° de julio de 2008, quedando confirmada con distinta motivación la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, objeto de apelación. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la prueba heredo-biológica promovida por la parte actora en los particulares SEGUNDO y TERCERO del escrito de promoción de pruebas presentado el 1° de julio de 2008.
TERCERO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5854
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