REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.400, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.780, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Maura Mariles Bolaño, Fermín Bolaño, Josefina Pulgar Bolaño, Blanca Bolaño de Zambrano, Aristóbulo Elí Pulgar Bolaño, César Miguel Pulgar Bolaño y Floribelda Bolaño de Patiño; y el ciudadano Jesús Alirio Pulgar Bolaño, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.730, asistido por la abogada Liliana Sevillano Charry, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.340, celebraron transacción judicial en los siguientes términos:
PRIMERO: Los aquí demandantes y actuando en su nombre le transmiten la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del presente Juicio (sic), recibiendo de manos del demandado el Ciudadano (sic) JESUS (sic) ALIRIO PULGAR BOLAÑO, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) es decir recibiendo cada uno de mis representados la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), los cuales seran (sic) cancelados para el 30 de Marzo del 2009. SEGUNDO: Solicitamos que la presente transacción sea homologada y se le de carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic), no habiendo mas (sic) que reclamar por este (sic) ni por ningun (sic) concepto y estando ambas artes (sic) de acuerdo en todas y cada una de sus partes.
Solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (fls. 167 al 168)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
…Omissis…
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
…Omissis…
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2602)
Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 13 de enero de 2009, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, se evidencia que la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas ostenta el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maura Mariles Bolaño, Fermín Bolaño, Josefina Pulgar Bolaño, Blanca Bolaño de Zambrano, Aristóbulo Elí Pulgar Bolaño, César Miguel Pulgar Bolaño y Floribelda Bolaño de Patiño, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 36, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones; y ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 24 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 14, Tomo 53, que riela a los folios 4 al 6 del presente expediente, y en el cual consta que a la mencionada apoderada le fue conferida expresamente la facultad para transar.
Igualmente, se constata que el demandado, ciudadano Jesús Alirio Pulgar Bolaño, actuó debidamente asistido de abogado.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 13 de enero de 2009, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5870
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