REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:
Ciudadanos OSWALDO IGNACIO LEÓN RAMÍREZ y CRUZ MARLENE CASTRO DE LEÓN, actuando con el carácter de apoderada general del ciudadano ELIS MANUEL LEÓN RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.688.537, 5.657.591 y 9.222.336 en su orden.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:
Abogados Maribel López Rosales y Francisco Antonio Ramírez Sarmiento, inscritos en el IPSA bajo los N° 45.399 y 2.796 en su orden.
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL SUB-TÁCHIRA C.A., (SUBTACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 76, Tomo 10-A de fecha 24 de mayo de 1999, con modificaciones efectuadas por ante el mismo Registro Mercantil, inscrita bajo el N° 16, Tomo: 15-A de fecha 01 de agosto de 2001, en la persona de su representante legal FERNANDO JOSÉ ROCHE BURGUERA, titular de la cédula de identidad N° 13.524.259.
APODERADO DEL DEMANDADO:
Abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.707.
TERCERO ADHESIVO:
Ciudadana CRISTINA ADELA DE COROMOTO BURGUERA DE ROCHA, titular de la cédula de identidad N° 3.766.577.

APODERADO DEL TERCERO ADHESIVO:
Abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.707.
MOTIVO:
DESALOJO -(Apelación de la decisión dictada en fecha 05-11-2008).

En fecha 18-12-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 5882, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 05-11-2008.
En la misma fecha de recibió 18-07-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 16-10-2007, por los ciudadanos Oswaldo Ignacio León Ramírez y Cruz Marlene Castro de León, actuando como apoderada general del ciudadano Elis Manuel León Ramírez, asistidos de los abogados Maribel López Rosales y Francisco Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter de propietarios del cincuenta por ciento (50%), de un inmueble compuesto por un local comercial ubicado en la Urbanización Pirineos, Barrio Obrero, en la calle 12, N° 21-51, Parroquia “Pedro María Morantes”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que demanda a la Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A (SUBTACA), en la persona de su representante legal, ciudadano Fernando José Roche Burguera, para que convenga o en su defecto sea condenada por Desalojo, Desocupación y entrega del referido local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592, numeral 2 del Código Civil vigente y artículo 34 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegaron que el local antes mencionado, edificado sobre terreno propio con un área de 280 mts2, distribuido en: Un local comercial donde opera el Restaurante SUBWAY compuesto de un área techada, con su fachada, patio trasero, una terraza anterior, un tanque subterráneo de 5.000 litros de capacidad, con suministro e instalación de equipo hidroneumático y un área donde se encuentran instalados los equipos de aire acondicionado y/o extracción relacionados con el negocio de restaurante SUBWAY y una parte trasera (norte) constituida por 03 habitaciones, baños, patio interno, corredores, sala cocina, patio de servicio, garaje para un vehículo, y 04 líneas telefónicas, alinderada de la siguiente manera: Norte: en 11,20 mts con vía Pirineos; Sur: en 11,20 mts con calle 12: Este: en 25 mts con la casa N° 19 de la calle 12; Oeste: en 25 mts con la casa N° 15 de la calle 12, de su propiedad; que dicho inmueble fue entregado en calidad de arrendamiento por sus anteriores propietarios a la Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A (SUBTACA); que el contrato de arrendamiento se firmó en fecha 25-05-1999 ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 63, Tomo 21; que en un principio su duración fue de 05 años, tal y como se estableció en su la cláusula segunda, contados a partir del día 01-06-1999 y venció en fecha 01-06-2004; que en fecha posterior 04-07-2002 antes del vencimiento del mismo, se hizo un convenio entre los propietarios para ese entonces y la Sociedad Mercantil Sub-Táchira en el que prorrogaban dicho contrato de arrendamiento por un lapso de de 05 años más, hasta el día 31-05-2007; que dicho convenio fue firmado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 04-07-2002, bajo el N° 26, Tomo 111; que en fecha 28-12-2006 el ciudadano Elis Manuel León Ramírez adquirió el 30% de los derechos y acciones sobre el inmueble antes mencionado, según consta en copia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T102-49, y en fecha 30-05-2007, el ciudadano Oswaldo León Ramírez, adquirió el 20% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, un día antes de que venciera el convenio de prórroga firmado por los anteriores propietarios, descrito en la cláusula cuarta, venciendo en fecha 31-05-2007; que el otro 50% fue adquirido por la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 08-08-2005, anotado bajo la matrícula 2005-LRI-T39-05; señalan que vencido el convenio de prórroga se dirigieron verbal y telefónicamente en su carácter de co-propietarios del 50% del inmueble, con el representante de la parte demandada ciudadano Fernando José Roche Burguera para llegar a un acuerdo para las condiciones de nuevo contrato de arrendamiento las cuales están contenidas en las comunicaciones de fecha 02-07-2007 dirigidas a Sub-Táchira C.A y de fecha 19-07-2007, dirigida a la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, propietaria del otro 50%, de las cuales no se ha tenido respuestas y para esta fecha están morosos en el pago del canon de arrendamiento en lo que corresponde a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, por cuanto no les han cancelado a los nuevos propietarios que son Oswaldo Ignacio León Ramírez y Elis Manuel León Ramírez; señalan que durante este tiempo y hasta la presente fecha siguen ocupando el inmueble, negándose a celebrar un contrato de arrendamiento, desconociendo y mancillando los derechos sobre la propiedad que pesan a favor de los nuevos propietarios. Solicitaron se condenara a la Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A., (SUBTACA) al pago de los intereses moratorios, por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente, solicitaron se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito y se nombren depositarios del mismo. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 40.000.000,00. Anexaron recaudos.
Al folio 55, auto dictado en fecha 25-10-2007, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A (SUBTACA) a fin de dar contestación a la demanda.
Al folio 57, diligencia de fecha 26-10-2007, suscrita por la ciudadana Cruz Marlene Castro de León y Oswaldo Ignacio León Ramírez, en la que confirieron poder apud acta a los abogados Maribel López Rosales y Francisco Antonio Ramírez Sarmiento.
Al folio 58, diligencia de fecha 29-10-2007 suscrita por el ciudadano Oswaldo Ignacio León Ramírez, asistido de la abogada Maribel López Rosales, mediante la que solicitaron se pronunciaran respecto a la medida de secuestro solicitada.
Del folio 59 al 62, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Del folio 63 al 73, escrito presentado en fecha 19-11-2007, por el ciudadano Fernando José Rocha Burguera, asistido por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, en el que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, opuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del CPC, la cuestión previa establecida en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 ejusdem.
Al folio 80, auto dictado en fecha 19-11-2008, en el que el a quo declaró improcedente la aplicación del artículo 884 del C. P. C., al presente caso.
Del folio 83 al 97, escrito presentado en fecha 20-11-2007, por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, quien actúa en representación de la parte demandada, en virtud de que su representante legal Alejandro Enrique Rocha Burguera, no se encuentra en el territorio nacional, y la Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A (SUBTACA), no ha otorgado poder judicial alguno que permita su representación en juicio y por cuanto el ciudadano Fernando José Rocha Burguera, a quien se pide que se cite como representante legal de la parte demandada, carece de capacidad jurídica procesal o de postulación para actuar dentro del proceso en representación de la Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A (SUBTACA), además de no poder ser citado en nombre de la demandada, mal puede dar contestación a la demanda, solo puede actuar en conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del CPC, oponiendo su propia ilegitimidad, tal y como lo hizo asistido de abogado, en aplicación de la sentencia N° 0136, de fecha 15-03-2007 de la Sala de Casación Civil, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° y 3° del artículo 346 la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Aduce que en el texto del libelo de demanda la ciudadana Luz Marlene Castro de León, actúa con el carácter de apoderada del ciudadano Elis Manuel León Ramírez, quien por no ser abogada no tiene capacidad jurídica procesal o de postulación para ejercer poderes en juicio, aunque estuviere asistida de abogado, y por tanto en virtud de que la misma no puede ejercer poderes judiciales o actuar judicialmente en nombre de su mandante, su actuación es ilegítima razón por la que solicitó se declararan con lugar las presentes cuestiones previas; que en el supuesto negado de que fueran declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandantes en la presente causa en virtud de que los demandantes no son sujetos de la relación jurídica sustantiva derivada del contrato de arrendamiento al que se refiere este proceso, ya que dicho arrendamiento fue celebrado entre los ciudadanos Cecilia del Socorro Ramírez de León y los hermanos Francisco y Carlos Gustavo Torres Ramírez, el cual se prorrogó adicionando otra parte del inmueble quedando en arrendamiento la totalidad del mismo; que estando vigente el contrato la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, adquirió de los hermanos Torre Ramírez, derechos y acciones sobre el referido inmueble equivalentes al 50 % de su valor, continuando la comunidad civil ordinaria que ya estaba constituida, pero ahora conformada también por la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León y Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, con la advertencia de que el contrato de arrendamiento siguió vigente con la autorización verbal que la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, le dio a la nombrada ciudadana; que estando vigente dicho contrato la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León, le vendió a sus dos hijos los hoy demandantes, sus derechos y acciones, continuando la comunidad ordinaria civil sobre el referido inmueble, ahora conformada por los hoy demandantes y la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha; que finalizado el día 31-05-2007 el término de duración del contrato de arrendamiento, la demandada continuó ocupando el inmueble pagando el canon de arrendamiento, y especialmente la parte proporcional que le correspondía a la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León, como arrendadora, mediante depósitos bancarios tal y como se convino; que ante esos hechos ni la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León, así como la otra propietaria, no formularon oposición alguna, sino que por el contrario recibieron el pago del canon correspondiente, transformándose el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en un contrato a tiempo indeterminado el cual empezó a regir a partir del día 01-06-2007, entre las mismas personas contratantes. Por todo lo antes expuesto concluyó que los demandantes no tienen cualidad para sostener el juicio como tales, porque no son los arrendadores y así solicitó sea declarado. Que en el supuesto negado de que se declare sin lugar la falta de cualidad de los demandantes y se decida que sí tienen cualidad en su condición de propietarios de derechos y acciones en el inmueble, opuso también la falta de cualidad para sostener este juicio como demandantes, en virtud de que en tal caso, surgiría un litis consorcio activo necesario u obligatorio, que obliga a estar en el juicio a todos y cada uno de los comuneros, ya que por ser tres los propietarios del mencionado inmueble, surge y queda evidenciado que sobre el mismo existe y está constituida una comunidad ordinaria civil, la cual está y sólo puede ser representada por todos y cada uno de los comuneros, con lo que se determina que la cualidad para representar en un juicio a dicha comunidad recae entre los tres comuneros y no en dos de ellos, como se pretende en el presente caso; aduce que el contrato existe y está otorgado por la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez Vda. de León, y por haberles vendido a los demandantes, los derechos y acciones que tenía sobre el mencionado inmueble el contrato de arrendamiento se trasladó en cuanto a arrendadores, a los hoy demandantes; afirmó que la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, co propietaria y comunera del inmueble dadas las relaciones de familia existente entre el padre (fallecido) de los hoy demandantes y ella (primos hermanos) y dada la circunstancia de haber quedado viuda la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez Vda. de León, la autorizó verbalmente a celebrar el contrato de arrendamiento precisamente con la Sociedad Mercantil arrendataria Sub-Táchira C.A., tomando en cuenta de que su único accionista es su hijo Alejandro Enrique Rocha Burguera, pero la señora Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, no ha autorizado a los demandantes a incoar la presente demanda, razón por la cual los demandantes no tienen cualidad para sostener el juicio como tales en virtud de que no representan a todos los integrantes del litis consorcio activo. Que en el supuesto negado de que se declare sin lugar la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio como tales, alegó que se evidencia la existencia de un contrato a tiempo indeterminado por los siguientes hechos: -El pago de los cánones de arrendamiento el cual se prueba con el original de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente de la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León los cuales produjo; -La misma acción de desalojo incoada por supuesta falta de pago de los cánones arrendaticios, y lo expresado en el libelo de demanda como alegatos para incoar la presente acción; señala que de la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, y por cuanto se ha cumplido con el pago puntual de los cánones de arrendamiento, la acción incoada queda sin basamento legal alguno y por dicha razón debe ser declarada sin lugar. Anexó recaudos.
Del folio 110 al 114, escrito presentado en fecha 26-11-2007, por los ciudadanos Oswaldo Ignacio León Ramírez y Cruz Marlene Castro de León, actuando con el carácter de autos, asistidos por la abogado Maribel López Rosales en el que ratificaron la forma, fondo y firma del libelo de la demanda y rechazaron las cuestiones previas opuestas de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en un primer escrito, la segunda y la tercera en un segundo escrito extemporáneo y la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés del acto.
Al folio 115, auto dictado en fecha 26-11-2007, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos Oswaldo Ignacio León Ramírez y Cruz Marlene Castro de León, actuando con el carácter de autos.
Al folio 116, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-11-2007, por el ciudadano Fernando José Rocha Burguera, asistido por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani en el que promovió: El mérito favorable a la cuestión previa de su legitimidad, opuesta, que se desprende de las actas del proceso, especialmente de las afirmaciones hechas por los sedicentes demandantes en el libelo de demanda; Documental: -Copia certificada del Registro de Comercio N° 12, Tomo 13-A de fecha 16-06-2006, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde aparece que el representante legal de la Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A., (SUBTACA), es el ciudadano Alejandro Enrique Rocha Burguera.
Del folio 117 al 118, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-11-2007, por el ciudadano Fernando José Rocha Burguera, asistido por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani en el que promovió: El mérito favorable que se desprende de las actas del proceso, especialmente de las afirmaciones hechas por los sedicentes demandantes en el libelo de demanda, y la declaración en su escrito, efectuada por la ciudadana Cristina Adela Coromoto Burguera de Rocha, mediante el cual señala que la parte proporcional de los cánones de arrendamiento que a ella pertenecen le fueron pagados en su totalidad; Documental: -Copia certificada del Registro de Comercio N° 12, Tomo 13-A de fecha 16-06-2006, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde aparece que el representante legal de la Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A., (SUBTACA), es el ciudadano Alejandro Enrique Rocha Burguera; -Copia certificada del poder general otorgado a la ciudadana Cruz Marlene Castro de León por Elis Manuel León Ramírez, sedicente demandante en la presente causa, donde consta que la apoderada es comerciante y no abogada; -Depósitos bancarios efectuados a nombre de la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León; -Documento N° 2005-LRI-T39-05, producido por la ciudadana Cristina Adela Coromoto Burguera de Rocha; -Los documentos públicos o auténticos y privados que se encuentran agregados al expediente.
Al folio 119, auto dictado en fecha 26-11-2007, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Fernando José Rocha Burguera asistido por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani.
Del folio 120 al 135, escrito de tercería presentado en fecha 26-11-2007, por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha propietaria de derechos y acciones sobre el inmueble que en la actualidad se encuentra arrendado a tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A., (SUBTACA), según se evidencia y manifiestan los demandantes en la presente causa en el ordinal séptimo del libelo de la demanda, y del documento inserto por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 2005-LRI-T39-05, de fecha 08-08-2005, en el que alega que desde la fecha de adquisición por parte de su representada de dichos derechos y acciones, por mandato verbal que su poderdante le dio a la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León, quien era para entonces propietaria del otro 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, el contrato de arrendamiento que ya existía con los antiguos propietarios de lo adquirido por Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, siguió con la Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A., (SUBTACA); que posterior a la compra que hizo su mandante de los derechos y acciones sobre el inmueble, la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León le vendió a dos de sus hijos los derechos y acciones que eran de su propiedad señalando y advirtiendo que dicha venta se hizo por documentos separados y en fechas diferentes, tal y como se puede deducir de los instrumentos que los sedicentes demandantes en esta causa produjeron en el juicio; que independientemente de que el contrato de arrendamiento inicial comenzó como contrato a tiempo determinado y luego se convirtió por disposición del artículo 1.600 del Código Civil, en contrato a tiempo indeterminado, y que este último contrato tuviera como arrendadores a los demandantes en el juicio, tal derecho de ellos es igual al de su mandante, puesto que los tres son co propietarios comuneros del inmueble, teniendo los tres la representación legal de la comunidad constituida y existente; alega que se observa de las actas del proceso y especialmente del libelo de demanda que los ciudadanos Oswaldo Ignacio León Ramírez y Elis Manuel León Ramírez, este último representado por la ciudadana Cruz Marlene Castro de León, quien no es abogado, con propio carácter de arrendadores demandaron por desalojo a la Sociedad Mercantil Sub-Táchira C.A., (SUBTACA), arguyendo que dicha Sociedad Mercantil adeudaba cinco meses de canon de arrendamiento; hizo referencia al ordinal 3° del artículo 370 y 379 del CPC y señaló que dada la condición de co-propietaria y co-arrendadora del inmueble y en atención a la demanda interpuesta, queda evidenciado y probado el interés jurídico actual que tiene su mandante para sostener las razones de la parte demandada para rechazar la demanda, más si se toma en cuenta que el ciudadano Alejandro Enrique Rocha Burguera, representante legal de la demandada, es su hijo, hecho que la obliga moralmente y que es motivo suficiente para intervenir en este proceso como tercero conforme a las facultades que le otorgan las disposiciones legales antes mencionadas. Opuso al fondo de la demanda la falta de legitimidad del ciudadano Fernando José Rocha Burguera para tenerlo como el representante legal de la demandada, ya que este no es el representante legal de dicha Sociedad, y menos puede ejercer poderes en juicio, en virtud de no ser abogado; igualmente opuso la ilegitimidad de la ciudadana Cruz Marlene Castro de León para representar al ciudadano Elis Manuel León Ramírez en el juicio, aún asistida de abogado, en virtud de que la misma no es abogado; aduce que todas las personas que tienen capacidad jurídica pueden ser parte en cualquier proceso judicial, pero no todas pueden ejercitar sus derechos en forma personal porque no cumplen con un requisito que como limitación a la norma general de capacidad indicada establece el artículo 136 del CPC; que además de la capacidad jurídica general, toda persona natural o jurídica para obrar en un juicio por si misma, debe gozar de la capacidad jurídica procesal, o capacidad de postulación, en el primero de los casos la persona natural misma, y en el segundo de los casos, que esta capacidad de postulación la tenga el representante legal de la persona jurídica; que en el supuesto negado de que fuese declarada sin lugar la falta de legitimidad planteada, solicitó se declarara con lugar la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente juicio y que en el supuesto negado de que los demandantes son arrendadores en su condición de propietarios de derechos y acciones en el inmueble, ellos por si solos no pueden incoar acción alguna de desalojo porque no tienen la cualidad para sostener este juicio como tales, en virtud de que existe de pleno derecho un litis consorcio activo necesario u obligatorio, que obliga a estar en el juicio a todos y cada uno de los comuneros; que por ser tres los propietarios de dicho inmueble surge y queda evidenciado que sobre el inmueble existe y está constituida una comunidad ordinaria civil, la cual está y sólo puede ser representada por todos y cada uno de los comuneros, lo que determina que la cualidad para representar en juicio a dicha comunidad recae en los tres comuneros y no en dos de ellos, como se pretenden en este proceso; aduce que en los contratos a tiempo indeterminado procede el desalojo cuando existe falta de pago de por lo menos dos mensualidades y en el presente caso dicha demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto la parte demandada ha cumplido con exactitud con el pago de los cánones de arrendamiento hasta el día 31-10-2007; que en lo que respecta a su representada, ella ha recibido su parte proporcional, y en lo que respecta a la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León, mediante depósitos bancarios cuyos originales se encuentran agregados al expediente, tal y como fue convenido, y que el apoderado de la referida ciudadana, ha aceptado sin objeción alguna. Señaló que su representada está dispuesta a esperar el pago de la oferta de Bs. 500.000.000,00 que en el escritorio jurídico del abogado Francisco Ramírez Sarmiento se le hizo por su intermedio, al señalarse que el derecho de los hermanos León Ramírez valía Bs.500.000.000,00, conforme a lo manifestado por la abogada Maribel López Rosales de que tenía el comprador por Bs. 1.000.000.000,00, o en su defecto a que se le proponga a la arrendataria, el canon de arrendamiento que se llegue a acordar entre todas las partes. Solicitó se declara sin lugar la presente demanda. Promovió el mérito favorable a los demandados, que se derive de las actas del proceso, especialmente de lo declarado en el libelo de demanda; igualmente promovió los documentos públicos o auténticos, o los privados, que se encuentran agregados al expediente. Solicitó se tenga a su representada como tercero en la presente causa y a él como apoderado judicial de la misma y en consecuencia legitimado para actuar en su nombre y representación. Anexó recaudos.
Al folio 145, recibo de ingreso de fecha 27-11-2007 en el que la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 26-10-2007 fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de Bs. 1.296.000,00, según consta de planilla de depósito N° 3182181.
Del folio 146 al 153, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-12-2007, por los abogados Maribel López Rosales y Francisco Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter de autos en el que promovieron: -Documento otorgado por la Notaría Quinta, en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17-07-2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 177; -Contrato firmado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 25-05-1999, anotado bajo el N° 63, Tomo 21; -Convenio de Prórroga firmado en la Notaría Quinta, en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04-07-2002, anotado bajo el N° 26, Tomo II; -Documento de venta debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inscrito en fecha 30-05-2007, anotado bajo el N° de matrícula 2007-LRI-T41-25; -Documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inscrito en fecha 28-12-2006, anotado bajo el N° de matrícula 2006-LRI-T102-49; -Documento de venta debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inscrito en fecha 08-08-2005, anotado bajo el N° de matrícula 2005-LRI-T39-05; -Correspondencia enviada por MRW, en fecha 04-07-2007, a la Sociedad Mercantil Sub- Táchira C.A.(SUBTACA), con recibo de envío de MRW, con guía N° 2008000-00162281; -Correspondencia enviada por MRW, en fecha 19-07-2007, a la co propietaria Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, con recibo de envío de MRW, con guía N° 2008000-00165785; -Correspondencia enviada por MRW, N° de control: 536167, a los Estados Unidos, al Departamento Legal de SUBWAY Internacional, de fecha 20-07-2007; -Documento Poder General otorgado en fecha 27-05-2002 ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 51, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 08-12-2006, inscrito bajo el N° de matrícula 2006-LU-T11-27; -Correspondencia de fecha 06-09-2007, enviada por los ciudadanos Laura León Ramírez y Carlos Eduardo León Ramírez, apoderados e hijos de la anterior propietaria Cecilia del Socorro Ramírez de León, al Presidente de SUBTACHIRA C.A., (SUBTACA) ciudadano Alejandro Rocha Burguera;-Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 02, de fecha 29-04-1991, asentada en el Juzgado del Municipio Seboruco, Circunscripción Judicial del Estado Táchira; -Correspondencia inserta en el expediente marcada “L”; -Correspondencia de Ipostel de fecha 26-09-2007, inserta al expediente marcada “M”; -Correspondencia de fecha 01-10-2007 inserta marcada “N”. Manifestaron como nota especial que sin número de folio el abogado de la contraparte, en fecha 27-11-2007, consignó un depósito bancario N° 3182181 por la suma de Bs. 1.296.000,00, a nombre de unos de los arrendadores que ni el Tribunal, ni los demandantes conocen, pues no los identifican y alegan que es para cancelar el alquiler del mes de Noviembre del año 2007.
Al folio 183, auto dictado en fecha 03-12-2007, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Maribel López Rosales y Francisco Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter de autos.
Al folio 184, auto dictado en fecha 04-12-2007, en el que el a quo admitió la tercería interpuesta por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, apoderado judicial de la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, advirtiéndole a la solicitante que debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra y podrá hacer valer todos los medios de defensa admisibles en la misma siempre que no estén en oposición con los de la causa principal, tal y como lo establece en artículo 380 del CPC.
Al folio 185, escrito de contestación a la tercería presentado en fecha 06-12-2007, por los abogados Maribel López Rosales y Francisco Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que el contenido de la tercería es idéntico en un 98 % a la contestación a la demanda y por ende reiterativo en cuanto a la falta de legitimidad de Fernando Rocha Burguera reafirmando en este tema, respuesta dada en su oportunidad en fecha 26-11-2007; se solicita la ilegitimidad de la ciudadana Cruz Marlene Castro de León, para representar a su esposo Elis Manuel León Ramírez, co-propietario del inmueble; que en su oportunidad, pasado y presente se opusieron a tal pretensión con los argumentos y alegatos expuestos en el escrito que se produjo en referencia a la Litis Contestatio recibido en fecha 26-11-2007; en cuanto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del CPC, fueron enervadas, vetadas, oponiéndose en derecho a la contestación de la demanda por escrito de fecha 26-11-2007; que todos los argumentos descritos en esa comunicación, sirven de fondo para desvirtuar las aseveraciones de la tercería y los sub-títulos y contenidos de: Capacidad Jurídica Procesal o de Postulación para el ejercicio del mandato; señalan que si la tercera interesada en forma adhesiva desea no cobrar canon de arrendamiento, no firmar el contrato de arrendamiento, no mantenerse propietaria de su 50% y cederle esos derechos y acciones a sus hijos respetan dicha actitud, pero no permitirán que se trate de menoscabar los derechos de los ciudadanos Oswaldo Ignacio y Elis Manuel León Ramírez.
Del folio 187 al 194, escrito presentado en fecha 13-12-2007 por los abogados Maribel López Rosales y Francisco Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter de autos, en el que ratificaron las pruebas anteriormente promovidas.
Al folio 196, diligencia de fecha 07-01-2008 suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que consignó comprobante de depósito bancario N° 4130467 que evidencia que le acredito a la cuenta del Tribunal la suma de Bs. F. 1.296 correspondiente al pago que se le hace a los arrendadores por el mes de Diciembre 2007.
Al folio 198, recibo de ingreso de fecha 14-01-2008 en el que la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 20-12-2007 fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de Bs. 1.296.000,00, según consta de planilla de depósito N° 4130467.
Al folio 200, diligencia de fecha 25-01-2008 suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que consignó comprobante de depósito bancario N° 4130470 que evidencia que le acredito a la cuenta del Tribunal la suma de Bs. F 1.296 correspondiente al pago que se le hace a los arrendadores por el mes de Enero 2008.
Al folio 202, diligencia de fecha 25-01-2008 suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que consignó original de documento de venta realizada a la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha.
Al folio 207, recibo de ingreso de fecha 25-01-2008 en el que la Secretaria del Tribunal hizo constar que en esta misma fecha fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de Bs. 1.296,00, según consta de planilla de depósito N° 4130470.
Al folio 208, diligencia de fecha 20-02-2008 suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que consignó depósito bancario N° 3182182 que evidencia que le acredito a la cuenta del Tribunal la suma de Bs. F. 1.296 correspondiente al pago que se le hace a los arrendadores por el mes de Febrero 2008.
Del folio 212 al 213, escrito presentado en fecha 11-03-2008, por la abogado Maribel López Rosales, actuando con el carácter de autos en el que señala que el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, quien actúa como apoderado de la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, al momento de consignar la sumas de dinero no especifica quién las consigna, para quién las consigna y cuánto consigna para cada uno de los arrendadores, en proporción a las cuotas de propiedad.
Al folio 214, diligencia de fecha 03-04-2008 suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que consignó copia del depósito bancario N° 10795554, por la suma de Bs. F. 1.296 de fecha 13-03-2008, efectuado en la cuenta del Tribunal, correspondiente al canon del mes de Marzo 2008; informó que todo el dinero depositado y que consta en el presente expediente, corresponde en propiedad a los demandantes, en virtud de que la parte que le pertenece a su representada, co-propietaria y co-arrendadora del inmueble objeto del presente proceso le fue pagada a ella en forma personal.
Al folio 216, recibo de ingreso de fecha 08-04-2008 en el que la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 13-03-2008 fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de Bs. 1.296,00, según consta de planilla de depósito N° 21879917.
Al folio 217, recibo de ingreso de fecha 08-04-2008 en el que la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 25-01-2008 fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de Bs. 1.296,00, según consta de planilla de depósito N° 4130470.
Al folio 222, diligencia de fecha 19-04-2008 suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que consignó copia del depósito bancario N° 10795556 por la suma de Bs. F. 1.296,00 de fecha 06-05-2008, efectuado en la cuenta corriente del Tribunal correspondiente al canon del mes de Abril 2008.
Al folio 224, recibo de ingreso de fecha 19-05-2008 en el que la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 19-02-2008 fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de Bs. 1.296,00, según consta de planilla de depósito N° 3182182 y consignado mediante diligencia de fecha 20-02-2008.
Al folio 225, recibo de ingreso de fecha 19-05-2008 en el que la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 06-05-2008 fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de Bs. 1.296,00, según consta de planilla de depósito N° 10795556 y consignado mediante diligencia de fecha 19-05-2008.
Al folio 226, diligencia de fecha 17-06-2008 suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que consignó copia del depósito bancario N° 10795557 por la suma de Bs. F. 1.650,00 de fecha 10-06-2008, efectuado en la cuenta del Tribunal correspondiente al canon del mes de Mayo 2008; advirtió que dentro de este pago está incluido el aumento de canon de arrendamiento, tomando en cuenta el Judice de Precios al Consumidor, calculado a partir del 01-05-2008 y conforme al contrato celebrado entre las partes lo correspondiente a su representada le fue pagado en forma personal.
Al folio 230, recibo de ingreso de fecha 18-06-2008 en el que la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 10-06-2008 fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de Bs.F 1.650,00, según consta de planilla de depósito N° 10795557.
Al folio 234, diligencia de fecha 16-07-2008 suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que consignó depósito bancario N° 10795559 por la suma de Bs. F. 1.650,00, efectuado en la cuenta corriente del Tribunal correspondiente al canon del mes de Junio 2008; ratificó el pedimento de la diligencia de fecha 03-07-2008.
Al folio 236, recibo de ingreso de fecha 16-07-2008 en el que la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 03-07-2008 fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de Bs.F 1.650,00 según consta de planilla de depósito N° 10795559.
Al folio 240, diligencia de fecha 13-08-2008 suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que consignó depósitos bancarios N° 10795558 y 10795560 por la suma de Bs. F. 1.650,00 cada uno, efectuados en la cuenta del Tribunal correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto 2008.
Al folio 242, recibo de ingreso de fecha 13-08-2008 en el que la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fechas 05 y 08 de agosto de 2008 fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de Bs.F 1.650,00 según consta en planillas de depósitos Nos 10795558 y 10795560.
Al folio 243, diligencia de fecha 13-08-2008, suscrita por la abogada Maribel López Rosales, actuando con el carácter de autos, mediante la que consignó fotografías tomadas al inmueble objeto de la presente demanda a los fines de ilustrar y evidenciar el alto grado de deterioro en que se encuentra el mismo y solicitó se decretara además del desalojo y los pagos que generan el mismo con vista a resarcir los derechos de los demandantes, se obligue al demandado a sanear dicho inmueble.
Al folio 249, diligencia de fecha 09-10-2008 suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que consignó depósito bancario N° 10795564 por la suma de Bs. F. 1.650,00 efectuado en la cuenta del Tribunal correspondiente al canon de arrendamiento de septiembre 2008; hizo constar que la cantidad depositada es la que le corresponde a los demandantes, ya que la otra parte ya le fue cancelada a su representada.
Al folio 251, recibo de ingreso de fecha 09-10-2008 en el que la Secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha 28-10-2008 fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal la cantidad de Bs.F 1.650,00 según consta en planilla de depósito N° 10795564. (sic)
Al folio 252, diligencia de fecha 16-10-2008, suscrita por la abogada Maribel López Rosales, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del CPC, en concordancia con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 letra “a” y “e” del Decreto con rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Decisión dictada en fecha 05-11-2008, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO IGNACIO LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.688.537 contra la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 15-A, de fecha primero (01) de Agosto de 2.001 por DESALOJO; SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA CA., ya identificada, a DESOCUPAR el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Urbanización Pirineos, Barrio Obrero, en la calle 12, N° 21-51, en la jurisdicción Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hacer entrega del mismo, a sus actuales propietarios; TERCERO: se declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada y CON LUGAR la establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 Ejusdem, sólo en lo que respecta a la ilegitimidad de la ciudadana MARLENE CASTRO DE LEÓN como representante del ciudadano ELIS MANUEL LEON RAMIREZ; CUARTO: Se declara SIN LUGAR la tercería propuesta por CRISTINA ADELA DE COROMOTO BURGUERA DE ROCHA, venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.766.577, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada, representada en este Juicio por el Abogado ADOLFO PAOLINI PISANI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707, en su carácter de apoderado según poder autenticado bajo el N° 40, Tomo 79, de fecha 02 de Agosto de 2007; QUINTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de la falta de cualidad propuesta por la parte demandada y el tercero adhesivo; SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión”.
Del folio 301 al 304, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 305, diligencia de fecha 11-11-2008, suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que apeló en nombre y representación de la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha y de Sub-Táchira de la decisión dictada.
Al folio 306, diligencia suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, diarizada en fecha 11-11-2008, en la que consignó depósito bancario N° 10795566 de fecha 04-11-2008, por la suma de Bs. F 1.650,00 efectuado en la cuenta del Tribunal correspondiente a la cuota parte del canon de arrendamiento que le corresponde a los demandantes.
Al folio 308, diligencia suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que consignó poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SUBTACHIRA C.A, (SUBTACA) y apeló de la decisión dictada en fecha 05-11-2008.
Por auto dictado en fecha 19-11-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta por el Adolfo Antonio Paolini Pisani en fecha 11-11-2008 y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en fecha 01-12-2008 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 319, diligencia suscrita por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, actuando con el carácter de autos, en la que promovió como prueba copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de desalojo donde están involucradas las mismas partes en este proceso contentiva de sentencia que determina la ilegitimidad para actuar o ejercer poderes en juicio de quien no es abogado, por carecer de capacidad de capacidad de postulación.
Al folio 326, auto de fecha 04-12-2008 en el que el Tribunal declaró inadmisible la prueba promovida por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, en virtud de que los criterios jurisprudenciales no constituyen pruebas de las contempladas en el artículo 520 del CPC.
Al folio 327, acta de inhibición de la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 335 al 337, escrito presentado en fecha 18-12-2008 por los abogados Maribel López Rosales y Francisco Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante en el que ratificaron el contenido y peticiones del libelo de demanda y de todos los escritos con sus alegatos y argumentos que constan en el presente expediente. Manifestaron que la sentencia de Instancia se ajusta a los parámetros legales y objetivos de la Ley Procesal Civil y al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia apelada en todas sus partes. Como asunto de fondo expresaron que la apelación nunca debió ser admitida por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso, ordenándose la notificación de las partes y tal como consta en el expediente en fecha 11-11-2008, en el cuarto día después de la fecha de la sentencia 05-11-2008 el apoderado abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani se dio por notificado de la decisión en nombre de su poderdante Cristina Adela Coromoto Burguera de Rocha y en esa misma actuación procesal apeló de la sentencia no siendo pertinente ni procedente dicha apelación ya que la otra parte, empresa Sub-Táchira no se había notificado y sin embargo el referido abogado en la misma fecha apeló en nombre de Sub-Táchira. Solicitó no se valore dicha afirmación de apelación pues el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, nunca se identificó como apoderado de la empresa Sub-Táchira y en consecuencia no tenía para la fecha 11-11-2008 representación, ni facultades otorgadas por la misma.
En fecha 16-01-2009 el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, diligenció consignando dos depósitos bancarios originales de fechas 04-12-2008 y 08-01-2009, correspondientes a la parte del canon de arrendamiento que corresponde a los demandantes, por cuanto la otra parte ya le fue pagada a la otra co-propietaria, efectuados en la cuenta corriente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Banfoandes.
Por auto de fecha 16-01-2009, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPC, difirió la sentencia para el décimo día siguiente.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la tercera adhesiva el día once (11) de noviembre de 2008, contra la decisión proferida por el a quo en fecha cinco (05) de noviembre de 2008 en la que se declaró con lugar la demanda por desalojo, ordenó el desalojo por parte del arrendatario del inmueble que se identifica y describe; sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem; sin lugar la tercería propuesta; sin lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada y el tercero adhesivo en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, y; condenó en costas conforme al artículo 274. Ordenó notificar a las partes.
Oída la apelación en ambos efectos el día 19 de noviembre de 2008, fue remitida a distribución entre los Juzgados Superiores, donde, previo sorteo, le correspondió a este Tribunal, en el que se le dio entrada y se fijo el trámite a seguir.
Cumplido el término para sentenciar y siendo la oportunidad de proferir decisión, se pasa a hacerlo de la siguiente manera:
DE LA DEMANDA:
El libelo contentivo de la demanda, admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, señala que la arrendataria y demandada, sociedad mercantil SUB-TACHIRA, C. A. (SUBTACA), de la que suministra los datos de registro y de los representantes legales, le adeuda a los propietarios demandantes, Osvaldo Ignacio León Ramírez y Elis Manuel León Ramírez, este último representado por su cónyuge, Cruz Marlene Castro de León, el equivalente a cinco meses de cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, aún y cuando sigue ocupando el inmueble, tiempo en el cual se ha negado a suscribir nuevo contrato y desconociendo y mancillando los derechos sobre la propiedad de los nuevos propietarios Osvaldo Ignacio y Elis Manuel León Ramírez. Prosigue el libelo señalando que tal conducta encuadra en lo que preceptúa el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cita y transcribe, por cuanto dicha sociedad mercantil ha dejado de cancelar dos (02) mensualidades consecutivas.
Previo a lo antes reseñado, el libelo señala que el inmueble objeto de la demanda, fue entregado en arrendamiento por parte de su anterior propietaria, mediante contrato suscrito ante Notario Público en fecha 25 de mayo de 1999, con una duración de cinco años, término que se vencería el día primero (01) de junio de 2004, pero que antes de esa fecha, el cuatro (04) de julio de 2002, prorrogaron dicho contrato, suscribiéndolo por cinco (05) años, a vencerse el treinta y uno (31) de mayo de 2007.
Dice la demanda que los ciudadanos Elis Manuel y Osvaldo Ignacio León Ramírez, adquirieron en su orden, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble, (30% y 20% respectivamente) según documentos protocolizados el 28-12-2006 y 30 de mayo de 2007, resaltando que el último adquirente lo hizo un día antes de que venciera la prórroga firmada por los anteriores propietarios.
Acerca del otro 50% de los derechos de propiedad y acciones sobre el inmueble, la demanda indica que fue adquirido por la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, mediante documento de adquisición protocolizado el día 08 de agosto de 2005, recalcando que la adquirente es la madre de los ciudadanos Alejandro y Fernando Rocha Burguera, con quienes se firmó el contrato de arrendamiento.
Luego, la relación de la demanda reseña que una vez se venció la prórroga, los hermanos Osvaldo y Elis León Ramírez, obrando como co-propietarios del 50% del inmueble, se dirigieron a Fernando José Roche Burguera, apoderado y representante de la sociedad mercantil arrendataria, a objeto de llegar a un acuerdo en cuanto a las condiciones del nuevo contrato pero sin obtener repuesta, estando morosa la inquilina por los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.
Ante lo narrado, los demandantes solicitan se condene a la demandada a cancelar los intereses moratorios por atraso en el pago de cánones de arrendamiento desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones señalados, conforme al enunciado del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También señala que todo lo relatado hace procedente la demanda de desalojo, desocupación y entrega del local comercial por adeudar la arrendataria cinco (05) meses de alquiler.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada interpuso, en primer lugar, cuestiones previas de las previstas en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; la contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 eiusdem, ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria e ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por carecer de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. (19-11-2007).
Luego, el día 20 de noviembre de 2007, invocando el artículo 168 del C. P. C., el abogado Adolfo Paolini Pisani interpone las cuestiones previas ya reseñadas y contesta al fondo la demanda, exponiendo lo relativo a la presunta falta de cualidad de los demandantes, por cuanto no son ellos los firmantes de los contratos de arrendamiento y de prórroga que dieron origen a la relación arrendaticia, alegando que sí lo fueron los ciudadanos Cecilia del Socorro Ramírez de León y los hermanos Luís Francisco y Carlos Gustavo Torre Ramírez.
Refiere el apoderado de la demandada que en plena vigencia del contrato de arrendamiento, los ciudadanos Luís Francisco y Carlos Gustavo Torre Rivas vendieron los derechos de propiedad y acciones que les correspondía sobre el inmueble, equivalente a un 50% a la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha y que igualmente, estando en plena vigencia dicho contrato, la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León le vendió a sus hijos Osvaldo Ignacio y Elis Manuel León Ramírez, hoy demandantes, sus derechos y acciones sobre el citado inmueble. Expone que no obstante la venta última, su representada siguió pagando el proporcional canon de arrendamiento y depositándolo en la cuenta bancaria de la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León (Folio 93), tal como se había suscrito.
De igual forma, el apoderado de la demandada manifiesta que las ciudadanas Cecilia del Socorro Ramírez de León y Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha no formularon oposición alguna, recibiendo el canon de arrendamiento, con lo que el contrato se transformó en contrato a tiempo indeterminado a partir del día primero (01) de junio de 2007 entre las mismas partes contratantes (Cecilia del Socorro Ramírez de León y Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, arrendadoras y SUB-TACHIRA - SUBTACA – como, arrendataria), configurándose así lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil en cuanto a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Dice que de acuerdo a lo narrado, los demandantes no tienen cualidad para sostener este juicio por no ser propietarios y así pide que sea declarado y a su vez les opone la falta de cualidad para sostener el juicio pues – dice – surgiría un litis consorcio activo necesario y obligatorio que impondría a estar en juicio a todos y cada uno de los comuneros, pues existe una comunidad por tener tres dueños el inmueble y uno de ellos, Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha no autorizó a los aquí demandantes (restantes propietarios) a incoar la demanda, razón por la que no tienen cualidad para sostener este juicio y no estar plenamente conformado el litis consorcio activo necesario.
Como rechazo a la demanda, el apoderado de la demandada sostuvo que el contrato es a tiempo indeterminado y que su representada ha cumplido cabalmente con el pago del canon de arrendamiento, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
CUESTIONES PREVIAS:
En el fallo apelado, el a quo se pronunció primeramente en cuanto a las cuestiones previas propuestas por el ciudadano Fernando José Rocha B., en fecha 19-11-2007 y por el Abogado Adolfo A. Paolini Pisani, el día 20-11-2007, declarando estas últimas extemporáneas al haber sido promovidas sin poder por la parte demandada. En idéntica forma, el Juez de la causa emitió pronunciamiento en lo que tiene que ver con las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha a través de su apoderado Adolfo A. Paolini P., en fecha 26-11-2007, proceder que corrió similar suerte, esto es, haber sido declaradas extemporáneas al ser presentadas fuera del término de dos (02) días tal como lo prevé los artículos 883 y 884 del C. P. C., correspondiendo entonces pronunciarse solo en cuanto a las promovidas por Fernando J. Roche B.
En esa parte, al pronunciarse sobre los planteamientos del ciudadano Fernando J. Roche B., el a quo señaló que la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del C. P. C., referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no aparece especificada en los hechos en que se fundamenta y que tengan ver con el presente proceso, habida cuenta de su interposición en forma generalizada, concluyendo que al no haber prohibición legal para comparecer a juicio y sostenerlo, el demandante puede perfectamente hacerlo, aún más si la demandada no promovió prueba alguna que demostrara o evidenciara lo que alega en su defensa declarando sin lugar esa defensa.
Respecto a esta defensa, debe señalarse que no basta con promover tal o cual cuestión previa, sino que se hace menester demostrar mediante pruebas lo que se alega de manera que el juzgador pueda analizar lo dicho y una vez sopesado todo poder emitir un dictamen en el que precise si procede o, por el contrario, debe desestimarse como sucedió en el caso de marras, cuando el a quo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del C. P. C., aspecto en el que coincide este Juez de Alzada, pues nada se aprecia que sustente semejante señalamiento en defensa de la demandada y que a su vez enervara la pretensión del actor, por lo cual debe desestimarse esa defensa y ratificarse lo resuelto en ese punto por el a quo. Así se determina.
De seguidas el a quo entró a resolver la defensa de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad para ejercer poder en juicio. En esta parte, el juzgador de instancia, luego de un profundo estudio dictaminó que tal defensa resultaba procedente ya que la co-demandante, cónyuge del co-propietario del 50% del inmueble no es abogado, aspecto que al estar probado y evidenciado encontró viabilidad, razón por la que fue declarada con lugar y se dictaminó que lo relativo a las actuaciones de la ciudadana Carmen Marlene Castro de León se tendrían como no realizadas, dictamen este último con el que coincide plenamente este sentenciador, por lo que no se necesita mayor pronunciamiento. Así se determina.
A la par de lo anterior, el a quo precisó que las actuaciones del otro actor, Osvaldo Ignacio León Ramírez, quien tiene capacidad procesal para hacerlo al contar con el ejercicio libre de sus derechos y al no existir prueba alguna que enerve tal condición, concluyendo que el proceso puede subsistir con su solo impulso.
Acerca de la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del C. P. C., ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, aquí el a quo analizó lo que sirvió de sustento para tal defensa y el punto determinante para desecharla lo fue el poder conferido por los ciudadanos Alejandro Enrique Rocha Burguera y Christian Juliana Pinto Alban, identificados plenamente y quienes obran como Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil SUB TACHIRA C. A., también identificada, en el que confieren poder amplio de disposición a Fernando Rocha B., con facultad para que represente a dicha sociedad en juicio, mandato que no fue impugnado, razón por la que se tuvo como citada a la demandada en la persona de su apoderado y que condujo a su desestimación y declaratoria sin lugar, ante lo que no cabe abundar en comentarios y análisis, dada la contundencia de lo explanado por el juzgador de instancia. Así se determina.
Al pasar a resolver el fondo de lo debatido, previa resolución de las defensas anteriores, el a quo se pronunció acerca de lo alegado por la demandada relativo a la falta de cualidad en que se encontraría la ciudadana Cruz Marlene Castro de León, quien procede como apoderada de su cónyuge, Elis Manuel León Ramírez, co-propietario del 50% del inmueble. En este punto, si bien la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del C. P. C., resultó procedente a favor de la demandada, no obstante ello el juzgador acogió criterio doctrinal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que precisa que a un particular no se le puede imponer una prohibición sin base legal que la sustente, de manera que juzgó como innecesaria la constitución un litis consorcio activo y ratificando lo resuelto en la cuestión previa, dictaminó que la pretensión del demandante Osvaldo Ignacio León Ramírez mantenía validez y eficacia.
Se observa aquí que el a quo acogió criterio que ha expuesto y aplicado la Sala Constitucional en resolución de casos en los que tal defensa se ha interpuesto y al ventilarse en el fallo derechos citados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, su aplicación al caso concreto encuentra viabilidad pues sin mencionarlo está acatando doctrina del más alto Tribunal del País y lo hizo de manera razonada sin excederse ni aún menos extralimitarse en su función.

DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:
De lo promovido por la PARTE DEMANDANTE, el a quo valoró:
El poder otorgado por los ciudadanos Alejandro Enrique Rocha Burguera y Christian Juliana Pinto Alban como Presidente y Vice-Presidente de SUB TACHIRA C. A., parte demandada, a Fernando José Rocha Burguera, instrumento autenticado por ante Notaría Pública al que le dio carácter de plena prueba de lo que en él se señala, valorándolo conforme al artículo 429 del C. P. C.
Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Cecilia del Socorro Ramírez de León y los hermanos Luís Francisco y Carlos Gustavo Torre Ramírez con SUB TACHIRA C. A., valorado conforme al artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrando lo que en él se señala.
La copia fotostática simple de la prórroga suscrita el 04-07-2002 entre los antes mencionados y que se valoró conforme al artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrando lo que en él se señala.
Las copias fotostáticas simples de los contratos de ventas suscritos entre el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez León, procediendo como apoderado de Cecilia del Socorro Ramírez de León en los que vende los porcentajes de derechos y acciones que les corresponde sobre el inmueble que se describe a los ciudadanos Elis Manuel y Osvaldo Ignacio León Ramírez, valoradas conforme al artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrando lo que en ellas se señala.
La copias fotostática simple de la venta hecha por los ciudadanos Carlos Gustavo y Luís Francisco Efraín Torre Ramírez a la ciudadana Adela Cristina de Coromoto Burguera de Rocha, donde los primeros venden sus derechos y acciones que tienen sobre el inmueble arrendado, valorada conforme al artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, demostrando lo que en él se señala.
Documento privado remitido por Cruz Marlene Castro de León a Fernando Rocha Burguera, SUB TACHIRA, de fecha 03-07-2007 en donde se le informa a dicha sociedad mercantil sobre las nuevas condiciones para el nuevo contrato de arrendamiento a suscribirse. Esta prueba no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien se produjo y prueba lo que en ella se señala, siendo valorada conforme a lo establecido en el artículo 444 del C. P. C.
Documento privado remitido por Osvaldo León Ramírez a Cristina Adela de Coromoto B. de Rocha, consistente en comunicación. Al carecer de firma el a quo la desechó por completo.
Documento privado remitido por Cruz Marlene Castro de León y Osvaldo León Ramírez a SUBWAY INTERNACIONAL informando a dicha empresa que SUB TÁCHIRA C. A., se niega a firmar con los nuevos co-propietarios. Este documento no fue tachado ni desconocido, siendo valorado conforme al artículo 444 del C. P. C., considerando que hace plena prueba de lo en él se señala.
En lo que tiene que ver con el poder otorgado por Elis Manuel León Ramírez a su cónyuge Cruz Marlene Castro de León, el a quo consideró lo que había resuelto en cuanto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, en la que dictaminó con lugar tal defensa, razón por la que desestimó dicho medio de prueba.
Documento privado suscrito por Laura Cecilia y Carlos Eduardo León Ramírez, apoderados de Cecilia del Socorro Ramírez de León, dirigido a SUB TACHIRA, C. A., con atención a Alejandro Rocha Burguera, fechado 06 de septiembre de 2007, aunque con fecha de envío 12 de septiembre de 2007, informando que los depósitos por los cánones de arrendamientos no deben ser hechos en la cuenta de su representada Cecilia del Socorro Ramírez de León sino que los nuevos dueños son los ciudadanos Elis Manuel y Osvaldo Ignacio León Ramírez. El a quo lo valoró conforme al artículo 444 del C. P. C., al no haber sido tachado ni desconocido, haciendo plena prueba de lo allí especificado.
La comunicación que consta en documento privado suscrito por el abogado Adolfo Paolini Pisani, obrando como apoderado de Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, dirigida a Elis Manuel y Osvaldo León Ramírez, la valoró de acuerdo al postulado de los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del C. P. C., de la que extrajo el a quo que no existía voluntad para llegar a un acuerdo en cuanto al contrato de arrendamiento.
Documento privado remitido por Osvaldo Ignacio León Ramírez al ciudadano Adolfo A. Paolini P., informando las condiciones nuevas a regir para la suscripción del contrato así como el número de cuenta de ahorro en donde se debería depositar los cánones de arrendamiento. Este documento no fue ni tachado ni desconocido y fue valorado conforme al artículo 444 del C. P. C., haciendo plena prueba lo allí señalado.
Documento privado remitido por la ciudadana Maribel López al ciudadano Adolfo A. Paolini P., el a quo lo desechó por no aportar nada al caso en resolución.
Pruebas de la PARTE DEMANDADA:
De lo promovido por la parte demandada, el a quo ratificó lo que ya había resuelto respecto a lo alegado acerca de la representación ilegítima que tendría Fernando Rocha Burguera por no ser él el representante legal de la demandada, dictaminándolo así cuando se pronunció en cuanto a las cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del C. P. C en el sentido de que sí tiene la representación este ciudadano al haberle sido otorgado poder por los representantes legales Alejandro Enrique Rocha Burguera y Christian Juliana Pinto Alban, Presidente y Vice-Presidente respectivamente de SUB TACHIRA C. A.
Respecto a lo alegado en cuanto a que el ciudadano Alejandro E. Rocha B., es el representante legal de SUB TACHIRA C.A., y no Fernando Rocha B., el a quo ratificó lo que dijo al resolver la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del C. P. C., donde se valoró que Fernando Rocha Burguera sí tenía poder para representar a la demandada SUB TACHIRA C. A., ratificándolo en esta valoración.
Acerca del poder conferido por Elis Manuel León Ramírez a su cónyuge Cruz Marlene Castro de León, quien no es abogada, el a quo acogió esa defensa y desestimó la pretensión de este co-propietario, no así respecto de Osvaldo Ignacio León Ramírez, en la oportunidad de resolver las cuestiones previas.
En lo concerniente a los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta de la ciudadana Cecilia del Socorro R. de León, anterior co-propietaria del inmueble, las valoró, solo que los mismos demuestran el pago hecho a quien fue la anterior titular, no siéndolo hoy día.

MOTIVACIÓN.
De lleno en la resolución del recurso sometido a consideración de esta Alzada, se tiene que el punto a resolver está centrado en la falta de pago de cánones de arrendamiento por la parte demandada, SUB TÁCHIRA C. A., a los co-propietarios Osvaldo Ignacio y Elis Manuel León Ramírez, demandantes, de los cuales el último de los nombrados estuvo representado desde el inicio por su cónyuge, ciudadana Cruz Marlene Castro de León, aunque ante la defensa propuesta por la demandada alegando la ilegitimidad de la apoderada para sostener el juicio por no ser abogada, señalamiento demostrado y declarado con lugar con la desestimación solo en lo que respecta a este co-propietario, conclusión en la que coincidió plenamente este sentenciador y que no acarreó la extinción del juicio permitiendo la subsistencia de la acción en cabeza de Osvaldo Ignacio León Ramírez y ya suficientemente tratado; que la demandada no habría tenido la voluntad de renovar el contrato omitiendo su suscripción con los nuevos propietarios, conociendo de antemano la subrogación que se produjo ante la venta de los derechos y acciones que hizo la anterior co-propietaria a sus hijos, situación de la que sabía, habida cuenta de lo que evidencia y demuestra las copias fotostáticas simples que contienen las ventas hechas por la anterior propietaria de sus derechos y acciones a los aquí demandantes, valoradas conforme al artículo 429 del C. P. C., y que no fueron impugnadas en su momento, a lo que debe adminicularse que la comunicación privada en la que se le informaba a la demandada acerca de la adquisición por los demandantes y de sus condiciones para suscribir un nuevo contrato, no fue negada ni aún menos desconocida, poniendo así de manifiesto que la demandada sabía sobre los nuevos dueños y las ventas que se habían llevado a cabo.
Otra prueba que no fue desconocida ni negada por la demandada es la comunicación donde la apoderada de la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León, Laura Cecilia León Ramírez, dirigida a Sub Táchira C. A., informándole que no siguieran depositando en ninguna cuenta de su representada e indicando que los nuevos dueños son Osvaldo Ignacio y Elis Manuel León Ramírez. Esta prueba al ser estudiada y analizada a la par de las anteriormente mencionadas, permite reafirmar el conocimiento de la demandada sobre los cambios en la titularidad de la relación arrendaticia y de la necesidad de suscribir un nuevo contrato con éstos y al relacionarse con la comunicación dirigida y suscrita por el apoderado de la demandada, Adolfo A. Paolini P. a Osvaldo Ignacio y Elis Manuel León Ramírez, en su condición de apoderado de la ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, dueña del restante 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble y madre de los ciudadanos Alejandro Enrique y Fernando Roche Burguera, Presidente y apoderado de la demandada, comunicación valorada conforme al artículo 44 del C. P. C., nunca desconocida ni negada por su remitente, por lo tanto reconocida, permite comprobar que se sabía sobre la venta y de la necesidad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, de manera que se tenía conocimiento pleno de la subrogación que se había dado.
Así, al saberse quiénes eran los nuevos dueños y que se necesitaba suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, a la par de que existe prueba promovida por la demandante consistente en comunicación dirigida al apoderado de la demandada, en la que se planteaban las condiciones que debían regir en el nuevo contrato, no desconocida ni aún menos negada, conduce a concluir que hubo tal proposición solo que no tuvo respuesta, llevando implícito el hecho de que se sabía de la venta de derechos y acciones, quiénes eran los nuevos propietarios y que se requería suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, aspecto determinante para evidenciar que los depósitos de cánones a otra persona y no a quien en realidad corresponde, configuran motivo para solicitar el desalojo del inmueble ante la insolvencia en ese pago a quien ciertamente correspondía.
Por otra parte, siendo un hecho cierto e innegable lo relativo a la insolvencia en la que incurrió la demandada al no consignar los cánones debidos (junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2007) a quienes sí les correspondía, se hace evidente la configuración de uno de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (insolvencia o falta de pago de dos mensualidades). Es así como en cuanto al primer requisito para solicitar el desalojo, contrato a tiempo indeterminado, se tiene que el contrato suscrito originalmente por cinco años (1999 a 2004) fue prorrogado el 04 de julio de 2002 (sin haberse cumplido el tiempo primeramente establecido) por cinco años más, esto es, del 01 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2007, fecha este última en la que finalizó el tiempo pactado, tornándose así en contrato a tiempo indeterminado, a lo que debe necesariamente relacionársele que desde su finalización hasta la oportunidad en que se demandó el desalojo, la demandada ha seguido ocupando el inmueble, circunstancia esta que constituye la reconducción de ese contrato en uno sin tiempo de duración, alcanzándose así el pleno de los requisitos a cumplir que exige el artículo 34 del Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para intentar este tipo de procedimiento.
En resumen, evidenciado que la demandada se encuentra insolvente en los meses demandados frente los co-propietarios del local que ocupa como arrendataria, hecho manifiestamente demostrado mediante comunicaciones privadas promovidas como pruebas y no desconocidas, ni tachadas ni aún negadas en su debido momento, amén de que los depósitos hechos como cánones no se han hecho a los nuevos co-propietarios sino a quien en un pasado lo fue, no siendo equiparable a haber dado cumplimiento a la obligación para con el aquí demandante; considerando que la demandada permanece ocupando el inmueble hecho este que configura la tácita reconducción del contrato suscrito solo que sin determinación de tiempo y con el añadido de lo evidenciado de las pruebas acerca del conocimiento que había adquirido la demandada respecto a los co-propietarios Osvaldo Ignacio y Elis Manuel León Ramírez, a quienes debía cancelarles los cánones pendientes, aunado el hecho no desvirtuado ni desconocido de la prueba consistente en la comunicación dirigida por la apoderada de la ciudadana Cecilia del Socorro Ramírez de León informándole acerca a quienes debía pagarles y no hacerlo más en las cuentas de su representada, todo ese cúmulo probatorio, nunca negado ni desvirtuado, conduce a concluir en la procedencia de la acción intentada y a declarar sin lugar la apelación ejercida, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, apoderado del Tercer Adhesivo, ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, en fecha 11 de noviembre de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha cinco (05) de noviembre de 2008 que declaró: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO IGNACIO LEON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.688.537 contra la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 15-A, de fecha primero (01) de Agosto de 2.001 por DESALOJO; SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil SUB-TACHIRA CA., ya identificada, a DESOCUPAR el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en la Urbanización Pirineos, Barrio Obrero, en la calle 12, N° 21-51, en la jurisdicción Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hacer entrega del mismo, a sus actuales propietarios; TERCERO: se declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada y CON LUGAR la establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 Ejusdem, sólo en lo que respecta a la ilegitimidad de la ciudadana MARLENE CASTRO DE LEÓN como representante del ciudadano ELIS MANUEL LEON RAMIREZ; CUARTO: Se declara SIN LUGAR la tercería propuesta por CRISTINA ADELA DE COROMOTO BURGUERA DE ROCHA, venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.766.577, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada, representada en este Juicio por el Abogado ADOLFO PAOLINI PISANI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.707, en su carácter de apoderado según poder autenticado bajo el N° 40, Tomo 79, de fecha 02 de Agosto de 2007; QUINTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de la falta de cualidad propuesta por la parte demandada y el tercero adhesivo; SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión”.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al Tercer Adhesivo ciudadana Cristina Adela de Coromoto Burguera de Rocha, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento por haber sido confirmado la decisión apelada.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiséis días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,

Ana Iris Manchego Vargas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 08-3231