REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1944
En el proceso de INTERDICCIÓN del ciudadano VICTOR ABEL GUERRA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.055, de cuarenta y cinco (45) años de edad, que accionara la ciudadana FLOR DE MARÍA GUERRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.135, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada por el abogado GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.014, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.885 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 y 2 escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con siete (7) anexos, interpuesto por la ciudadana FLOR DE MARÍA GUERRA ORTEGA y en el cual señala lo siguiente: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil solicita sea sometido a interdicción su hermano VICTOR ABEL GUERRA ORTEGA y se le nombre como tutora interina de acuerdo con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil y demás normas que fueren aplicables; todo lo cual en virtud de que su hermano se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo imposibilita para atender a la administración y disposición de sus bienes, padeciendo tal defecto intelectual desde su nacimiento. Indicó también que su hermano vive con ella en la Unidad Vecinal, Bloque 14 apartamento 1-D, diagonal al Grupo Escolar Leonardo Ruíz Pineda, en esta ciudad de San Cristóbal Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el escrito, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 10).
El 26 de octubre de 2007 la ciudadana FLOR DE MARÍA GUERRA ORTEGA, otorgó poder apud-acta al abogado GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA (folio 16).
En fecha 22 de noviembre de 2007 rindieron declaración los ciudadanos promovidos por la solicitante (folios 20 al 30). En la misma fecha mediante diligencia el abogado GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA, consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 7 de noviembre de 2007 donde aparece el edicto ordenado por el Tribunal (folios 31 y 32).
A los folios 38 al 41 corre informe médico psiquiátrico suscrito por las doctoras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, de fecha 12 de diciembre de 2007.
El 7 de marzo de 2008 el tribunal de la causa dictó decisión, declarando la interdicción provisional del ciudadano VICTOR ABEL GUERRA ORTEGA y nombró como tutora interina a la ciudadana FLOR DE MARÍA GUERRA ORTEGA (folios 46 y 47).
En fecha 22 de abril de 2008 el abogado GERMÁN JOSÉ RICO DÁVILA, promovió escrito de pruebas (folios 53 al 55). Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008 el abogado solicitante consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 5 de abril de 2008 donde aparece publicado el Decreto de Interdicción Provisional y el Decreto debidamente inscrito en el Registro Principal del estado Táchira (folios 57 al 62).
En fecha 25 de noviembre de 2008 se dictó sentencia definitiva por la cual se decretó la interdicción de VICTOR ABEL GUERRA ORTEGA y se nombró como su tutora definitiva a la ciudadana FLOR DE MARÍA GUERRA ORTEGA, acordando además la remisión del expediente al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 65 al 71). Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 1.944 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 73 y 74).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 25 de noviembre 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos Rafael Guillén, Blanca Adela Torres, Omar Alfonso Bautista Chacón, Blanca Salomé Acevedo de Calderón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.682.596, V-191.545, V-9.211.396 y V-4.001.472, corriente a los folios 22 al 27, en su condición de conocidos de la familia de de VÍCTOR ABEL GUERRA ORTEGA, así como también el interrogatorio efectuado por parte de Juez a-quo al notado de incapaz en fecha 22 de noviembre de 2007 inserto a los folios 28 al 30.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por las Psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO (médicos facultados y designados por el Tribunal de cognición), practicado al notado de incapaz en fecha 12 de diciembre de 2007, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Trastorno Mental Orgánico Secundario a Parálisis Cerebral; Retraso Mental de Leve a Moderado; Secuelas Motoras de Parálisis Infantil”, concluyendo dicho informe que el evaluado presenta trastorno mental orgánico y retraso mental de leve a moderado, por lo cual requiere control, supervisión y cuidados permanentes ya que es una persona influenciable, manipulable, con afectación a su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos o capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser persona custodiable.
Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano VICTOR ABEL GUERRA ORTEGA.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.944, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
La Secretaria Temporal,

Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.944, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Zulimar Hernández Méndez