REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, con el carácter de defensor del ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, con el carácter de defensor del ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó fijar el juicio oral y público para el día 25 de julio de 2008, a las 09:00 de la mañana.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.

Por acta de fecha 01 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado GERSON ALEXANDER NIÑO, se inhibió del conocimiento de la presente causa. Igualmente lo hizo mediante acta de fecha 03 del mismo mes y año, el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO. Así como también lo hizo el abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, mediante acta de fecha 10 de julio de 2008; inhibiciones que fueron declaradas con lugar en fechas 29 de julio de 2008 y se acordó la designación de los jueces suplentes a los fines constituir la Sala Accidental.

Por cuanto para el día 07 de enero del 2009, esta Corte se encontraba integrada y constituida como Sala Única por los jueces suplentes abogados FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ y MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, se consideró innecesaria la constitución de la Sala Accidental en la presente causa, y por cuanto, anteriormente, en fecha 26 de junio de 2008 se le dio entrada a las presentes actuaciones y fue asignado como ponente el juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien se encuentra para esta fecha disfrutando de su período vacacional, siendo sustituido por quien suscribe el presente auto, es por lo que se acordó pasar las presentes actuaciones a los fines del abocamiento respectivo.

En fecha 13 de enero de 2009, esta Corte admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

Primero: La decisión recurrida fue dictada el 10 de abril de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“Por recibido constante de un (01) folio útil, escrito presentado por el ciudadano William Omar Ibarra en (sic) carácter de víctima en la presente causa asistido por el Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez, mediante el cual informan que el Juicio Oral y Público fue fijado para el día 27 de julio de 2008 a las 9:00 de la mañana y corresponde día Domingo, agréguese a sus autos y visto lo solicitado este Tribunal deja sin efecto las notificaciones libradas para realizar Audiencia Oral el día 27-07-2008 y revisada Agenda Única de este Circuito Judicial Penal el mismo se encuentra fijado para el día 25 de julio de 2008 a las 9:00 de la mañana. Líbrese participaciones correspondientes”.

Segundo: El recurrente fundamenta el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y aduce lo siguiente:

“Señores magistrados, la juez de mérito, antes de acordar la petición del querellante, de oficio, por auto expreso, debió declarar el abandono de la acusación, pues existen elementos acreditados en autos que permiten considerar que el ciudadano WILLIAM OMAR IBARRA IBARRA, ha desistido de la querella presentada en su oportunidad por su extinta madre LUCIA IBARRA LAGUADO, también identificada en autos, que por efecto del contenido del artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume fue asumida por sus hijos, toda vez que éstos han dejado de cumplir desde hace ya suficiente tiempo con la carga procesal de impulsar el curso del presente juicio, lo que se traduce en parte acusadora, en el transcurso de más de dos (2) años no ha efectuado diligencia alguna que tenga por objeto instar el proceso, demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento, tratar de conducirlo a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, todo lo cual, a nuestro entender, constituye, sin duda alguna, una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, una manifestación tácita del desistimiento de la querella. Así por ejemplo, el querellante desatendiendo el llamado del Tribunal oportunamente formulado, que demuestra su falta de interés, ha dejado de asistir a las siguientes audiencias convocadas a fin de que se apertura el juicio oral y público en la presente causa: 1.- La del día 11 de julio de 2006 (ver f. 1292, Pieza 11), fijada por auto del día 28 de abril de 2006 (ver f. 1237, Pieza 11); 2.- La del día 9 de agosto de 2006 (ver f. 1340, Pieza 11), fijada por auto del día 12 de julio de 2006 (ver f. 1293, Pieza 11) y 3.- La del día 23 de mayo de 2007 (ver f. 1470, Pieza 12), fijada por auto del día 19 de marzo de 2007 (ver f. 1415, Pieza 12).-
A la luz de las consideraciones precedentes, la falta de impulso procesal de los interesados debemos entenderla como desistimiento de la querella y, en consecuencia, calificar la improcedencia de la petición formulada por el ciudadano WILLIAM OMAR IBARRA IBARRA (ver f. 1618), que sirvió de fundamento para que este Tribunal decidiera mediante auto de fecha 10 de abril de 2008 (ver f. 1619, Pieza 12) “...deja sin efecto las notificaciones libradas para realizar Audiencia Oral el día 27-07-2008 y revisada Agenda única de este Circuito Judicial Penal el mismo se encuentra fijado para el día 25 de julio de 2008 a las 9:00 de la mañana...” contra el cual interpongo recurso de apelación”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primera: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión proferida antes de acordar la petición del querellante, debió declarar el abandono de la acusación, al considerar que existen elementos acreditados en autos que permiten estimar que el ciudadano WILLIAM OMAR IBARRA IBARRA, ha desistido de la querella presentada en su oportunidad por su extinta madre LUCIA IBARRA LAGUADO, toda vez que han dejado de cumplir desde hace ya suficiente tiempo con la carga procesal de impulsar el curso del presente juicio.

En relación con estos alegatos, la Corte observa en primer término, que la decisión impugnada por el recurrente es la que acuerda dejar sin efecto las notificaciones libradas para realizar la audiencia oral el día 27 de julio de 2008, por cuanto corresponde día domingo y fija el juicio oral y público para el 25 del mismo mes y año.

Segunda: Ahora bien, esta Corte considera necesario destacar lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.


Se trata entonces, de uno de los mecanismos previstos por el legislador para que las partes activen la posibilidad de que sea revisada una decisión que no les resulta favorable.

Los medios de impugnación, en general, requieren de varios presupuestos que VESCOVI, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, agrupa así:
Agravio (presupuesto subjetivo)
Parte (presupuesto subjetivo)
Acto impugnable (presupuesto objetivo)
Formalidad (presupuesto objetivo)
Plazo (presupuesto objetivo)
Fundamentos de la impugnación (motivos)


Al hablar de las diversas especies de recursos, el autor se refiere al recurso de reposición, revocatoria, o reconsideración, diciendo que El recurso de reposición, conocido por algunos sistemas también bajo el nombre de revocatoria o reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio. A continuación lo define en los siguientes términos: “El recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido”.

Más adelante, el autor nos enseña que las resoluciones recurribles mediante el recurso de reposición (o de revocatoria) no son todas, sólo algunas, particularmente las de “menor importancia en la escala” porque justamente, este medio impugnativo se da generalmente, en lugar de la apelación, o cuando no corresponde la apelación.

Explica también el autor, que la procedencia de este recurso se determina, generalmente, por exclusión, siendo las primeras excluidas de la posibilidad de impugnarlas mediante dicho medio de impugnación, LA SENTENCIA DEFINITIVA y la SENTENCIA (o auto) INTERLOCUTORIA. De ello deduce el autor que el recurso de revocatoria o reposición está reservado exclusivamente para los autos o decretos de trámite, conocidos también como de sustanciación u ordenatorios; y por éstos entiende el autor en general, las providencias simples, los llamados autos ordenatorios, es decir, aquellos que no tienen otra finalidad que el mero impulso procesal. No los que resuelven una incidencia, que esencialmente deben considerarse sentencias (autos) interlocutorias.

Este criterio es el acogido por el legislador venezolano en la norma transcrita ut supra, y ratificado por la jurisprudencia patria, de entre la cual se cita, a título de ejemplo la decisión Nº 07 del 22 de Enero de 2002 Sala Constitucional.

Asimismo, conforme a la Sentencia Nº3283 de fecha 1 de Diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se entienden por autos de mera sustanciación lo siguientes:

“…aquellas que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso (ver sentencia Nº .255, del 13 de Diciembre de 2002, caso César Augusto Mirabal Mata y otro)”.

Por otra parte, la Sentencia Nº 2091 de fecha 27 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar a marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de pate o de oficio por el Juez”.

Luego, en este orden de ideas, cabe determinar si el auto que dejó sin efecto las notificaciones libradas para realizar el juicio oral y público el 27 de julio de 2008, se trata de un auto de mero trámite o, por el contrario, es un auto interlocutorio.
En el análisis de las diversas actuaciones, se observa que el Tribunal dejó sin efecto las notificaciones libradas para realizar la audiencia oral en fecha 27 de julio de 2008, vista la solicitud formulada por el ciudadano WILLIAM OMAR IBARRA IBARRA, en su carácter de víctima en la presente causa, en la cual advierte que las notificaciones libradas tenían como fecha un día que conforme al calendario correspondía al día domingo, y en consecuencia, fijó nueva fecha para el día 25 del mismo mes y año, conforme a lo cual, aprecia la Corte, que la decisión asumida en el auto apelado, constituye conforme al análisis anteriormente expuesto, una facultad inherente a la función del Juez para controlar el orden procedimental asegurando la marcha del proceso, es por lo que contra el mismo resultaba procedente la interposición del recurso de revocación, debido a que éste sólo procede contra los autos de mera sustanciación, tal como lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho auto, encuadra en esa calificación.

Tratándose entonces, el auto que acordó dejar sin efecto las mencionadas notificaciones y fijar la audiencia oral para el día 25 de julio de 2008, UN AUTO DE MERA SUSTANCIACION, por cuanto no comprende un pronunciamiento de fondo; contra el mismo procede es el recurso de revocación, el cual debió haber agotado el recurrente.

Finalmente, en cuanto al desistimiento de la querella que en apreciación del recurrente debió declarar el Juez de la recurrida al decidir en el auto que constituye el objeto del presente recurso de apelación, tal declaratoria en efecto es materia de la competencia jurisdiccional a resolver por el Juez de Instancia cuando se encuentren satisfechos los extremos legales, lo cual puede hacer de oficio o a petición del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo materia de potestad jurisdiccional, se insta al recurrente a solicitarlo al Juez de Instancia de no haberse éste pronunciado de oficio al respecto.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que el auto dictado el 10 de abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, está debidamente ajustado a derecho, por ende debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, con el carácter de defensor del ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
Presidente








MIKE ANDREWS PARADA AMAYA HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez Suplente Juez Ponente






JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-3535/HECG/mq