JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de enero de 2009.

198º y 149º

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 30 de enero de 1983 (vuelto F. 24), este Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), librándose en fecha 03 de febrero de 1983, el correspondiente despacho para la practica de la misma para el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con oficio N° 0078 y desde entonces hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos a la Ejecución de dicha medida.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 03 de Febrero de 1983,,,hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la ejecución del presente procedimiento.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la Práctica de la notificación de la parte demandante, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Norelia del C. Quintero Ferrer
La Secretaria Temporal
JMCZ/mr
Exp: 4179.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación, la de la parte demandante se remitió con oficio N° ______, al Juzgado comisionado y la de la parte demandada se entregó a la Alguacil.