REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
En fecha 28 de Julio de 2008, se admitió demanda intentada por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.270 y 58.361, apoderados Judiciales del ciudadano JOSE HISLANFDER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.999.037, domiciliado en San Antonio Estado Táchira contra La Fundación CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 10 de Octubre de 2002 bajo el N° 39, Tomo I protocolo Primero, correspondiente al cuarto Trimestre del año 2002, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, manifestando el demandante que por Documento Protocolizado por ante la Oficinal Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 11 de Julio de 2004 el ciudadano JOSE HILANDER MORENO suscribió con la fundación CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, un contrato de Compra-Venta, sobre un inmueble en dicho documento identificado, estableciendo que el precio de la venta era la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000.000 Bs.) hoy en día CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (55.000 Bs. F), de los cuales declaró recibidos TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000 Bs.) hoy en día TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000 Bs. F) en el acto de protocolización en dinero efectivo y de curso legal, y en relación al saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000 Bs.) hoy en día VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES, seria pagadas de la siguiente forma: a) la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES en el término de un año contados a partir de la fecha de protocolización. B) la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES en el término de un año contados a partir del vencimiento del año establecido en el literal a, que con el otorgamiento de este documento el ciudadano JOSE HISLANDER MORENO, otorgo a la compradora plena propiedad y posesión, sin embargo el saldo pendiente por cancelar por parte de la fundación CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, no fue cancelado en los términos pactados, que la compradora incumplió con el pago del saldo restante del precio fijado en la presente negociación, lo que da derecho a su decir a solicitar la resolución del contrato de venta y subsidiariamente con los daños y perjuicios ocasionados, fundamento su pretensión en los artículos 1167, 1264, 1168, 1159, 1160, 1527, 1474 del Código Civil Venezolano. (f. 1 al 13).
Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, se Admitió ordenó la citación de la parte demandada FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, representada por su presidente GUSTAVO SANDOVAL PARADA y demás miembros de la Junta Directiva integrada por la ciudadana TERESA GONZALEZ DE SANDOVAL Vice-Presidente, MIRYAM YELITZA CONTRERAS ROA Tesorera, TERESA OCHOA GONZALEZ Secretaria, y GUSTAVO ANTONIO SANDOVAL GONZALEZ Vocal. (f. 36)
En fecha 28 de Octubre de 2008, el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, apoderado judicial de la Parte Demandada de autos, encontrándose dentro del tiempo hábil promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda(..)” en concordancia con el artículo 266 Ejusdem, alegando que el demandante JOSE HILANDER MORENO, plenamente identificado interpuso demanda en contra de mi representada, con la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 17.296 basando a su decir dicha demanda en el mismo instrumento fundamental en que se basa la presente demanda, como lo es el Documento de Compra- Venta, continua argumentando que luego de admitida la pretensión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de Mayo de 2008 el apoderado Judicial de la parte actora desiste del procedimiento incoado, que en fecha 23 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero homologó dicha solicitud, que existe una causal de inadmisibilidad de la acción propuesta cuando esta se ha incoado sin el previo agotamiento de los plazos legales, enmarcándose una causal de inadmisibilidad por tiempo, en virtud de lo establecido en el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil el cual establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, que el acto de homologación del desistimiento de la pretensión en el Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito se consumó el día 23 de Mayo de 2008 y la fecha de admisión de la presente admisión de la presente demanda fue el 28 de julio de 2008, es decir a sesenta y cinco (65) días. (f. 45 al 47).
CONTRADICCION DE LAS CUSTIONES PREVIAS
El Abogado PABLO ENRIQUE MÁRQUEZ apoderado del ciudadano JOSE HIRLANDER MORENO, parte demandante en el presente juicio negó rechazo y contradijo en virtud del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero con motivo a Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva no es la misma acción o demanda incoada por ante este Juzgado la cual pretende la resolución de Contrato de Compra- Venta, que por lo tanto no existe identidad, con la acción que se lleva en la presente causa por el motivo de resolución de contrato con opción de Compra venta, que la presente debe ser declarada Sin Lugar en la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.
El Tribunal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas hace las siguientes observaciones y consideraciones:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (… Omissis…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Asimismo, observa la disposición contenida el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Así las cosas, considera este jurisdiscente con respecto a la norma anteriormente transcrita que la misma permite la interposición de la demanda entre las mismas personas y los mismos motivos, siempre y cuando se cumpla con el requisito de haber transcurrido noventa días para esta nueva interposición, asimismo, este Tribunal luego de la revisión de las actas que componen la presente causa determinó que corre a los folios sesenta y uno (61) al ciento veintidós (122) Copia Certificada del expediente signado con el N° 17296 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Táchira, la cual interpusieron los Abogados GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANDO y PABLO EMQIQUE RUIZ, como apoderado el ciudadano JOSE HILANDER MORENO, con motivo al COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, contra la FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO, ahora bien, corre inserto a los folios 1 al 12, libelo de demanda de la presente causa la cual f7ungen como demandantes los Abogados GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANDO y PABLO EMQIQUE RUIZ, como apoderado el ciudadano JOSE HISLANDER MORENO, con motivo a la RESTITUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA, contra la FUNDACIÓN CASA HOGAR REFUGIO ETERNO. De las consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal pudo determinar que no existe identidad en las pretensiones con relación a la causa signada con el N° 17296 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Jurisdicción Judicial del Estado Táchira y la causa que hoy se ventila por ante este Juzgado, por tanto no resulta aplicable la disposición contenida en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara SIN LUGAR La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tal como establece el artículo 357 Ejusdem, este Tribunal aclara que el recurso de Apelación podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en el expediente la notificación de la última de las partes. Vencido el cual sin que se haya apelado de la decisión comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar Contestación a la Demanda y en caso de ser interpuesta apelación la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto tal como dispone el artículo 357 Ibidem, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte demandada
Notifíquese a las partes.
El Juez
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Norelia Quintero Ferrer
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil. Exp. 20.014. JMCZ/Mafc.-
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