JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 de Enero de 2009

198° y 149°

Recibida por distribución, constante todo de treinta y seis (36) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Por cuanto de la revisión hecha al libelo de demanda y recaudos anexos, se evidencia que la abogado CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.643, apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA BARRIOS DE CHACON, ROSA LOURDES BARRIOS DE ROA, VICTOR ORLANDO BARRIO DUQUE y JESUS EDUARDO BARRIOS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.545.174, V- 2.813.458, V- 2.810.549, V-2.814.131, respectivamente, de este domicilio, intenta demanda de PARTICION contra los ciudadanos ROSANGELA BARRIOS CONTRERAS, JOHANNA AUXILIADORA BARRIOS CONTRERAS y JUAN RAMON BARRIOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.281.032, V- 14.281.033 y V- 15.433.963 respectivamente, y contra la ciudadana MARIA VICTORIANA CONTRERAS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.467, en su propio nombre y en representación de la menor MARIANGELY JOSNEY BARRIOS CONTRERAS, este Tribunal tomando en consideración la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2006 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

“...De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la Jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Omisis...

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”

En consecuencia, de la jurisprudencia transcrita se infiere que en las causas donde figuren niños, niñas o adolescentes tanto como demandantes o sean llamados como demandados, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria Temporal

Norelia Quintero Ferrer
JMCZ/ Lgb