REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2009-000004
ASUNTO : WP01-D-2009-000004


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS

El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido 13-01-09, por funcionarios adscritos al Comando Regional numero 5, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de recorrido por el sector Las Casitas, de Tanaguarena del Estado Vargas, cuando avistaron dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo de inmediato dichos funcionarios a la captura de estos ciudadanos, y estos al ver que la comisión se acercaba al lugar donde se encontraban , se metieron en un callejón sin salida, de donde nuevamente salen, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional, se procedieron a efectuarle el respectivo chequeo corporal, por lo que dichos funcionarios procedieron a efectuar la requisa en los alrededores donde se localizó una pequeña cartera de bolsillo de color verde con un estampado gris, con las respectivas características que se establecen en el acta policial, unas letras negras, y la misma al abrirse en los compartimientos se observó tres envoltorios uno envuelto en papel transparente de color blanco, con un nudo de hilo de color anaranjado, dos envueltos en papel transparente de color verde, con un nudo de hilo de color blanco, que en su interior se observa una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA. El Representante del Ministerio Público calificó los hechos narrados en la audiencia para oír al adolescente imputado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia.

DEL DERECHO
Corresponde al Juez de Control la fase de investigación como lo establece el artículo 555 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, debiendo controlar las garantías del Proceso, tales como: Los principios de legalidad y lesividad, entre este: a) de las medidas de los delitos y faltas…; Ámbito de aplicación…;2) el debido Proceso y el derecho a la defensa; 3)garantía de la dignidad…;4) garantía de la proporcionalidad;5)garantía de la presunción de inocencia,6) garantía de la información …; 7) del derecho a no incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor…garantía de ser oído…;8) garantía a un juicio educativo, siendo la razón fundamental es que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, rigiendo en consecuencia en esta jurisdicción especial, los principios de oralidad e inmediación, celeridad procesal, debiendo el Juez de control supeditarse a los mismo, al momento de imponer o no una medida cautelar o al decretar la libertad sin restricciones, considerando quien aquí decide que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y de las solicitudes realizadas por la representante del Ministerio Público como por la defensa, en el sentido que se decrete la Nulidad de la detención, ya que la misma no se hizo con sujeción a lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que el órgano aprehensor, notifico a la representación Fiscal de la detención transcurridas las 24 horas, observa este Juzgado que teniendo en cuenta el Principio de Progresividad, como un derecho fundamental dentro del proceso penal especializado, que establece la capacidad jurídica progresiva del adolescente, establecido fundamentalmente en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden diversos principios de Prioridad Absoluta y el interés superior del Niño o del Adolescente, que deben regir y que influyen directamente en este Proceso especial, y por cuanto desde el momento en que se produce la detención hasta la fecha en que fue presentado el adolescente ante este Juzgado, había transcurrido un lapso superior a las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente una vez detenido debe ser presentado ante la autoridad competente en lapso mas breve posible, de lo contrario podría configurarse una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por lo que la razón en el presente caso le asiste tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Defensa, por lo que se DECRETA LA NULIDAD DE LA DETENCION EN VIRTUD DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACION, de igual manera se desprende de los alegatos de la defensa que en el procedimiento existe violación del debido proceso al detener al adolescente sin tener los testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios; en presente caso considera este Juzgado que solo existe el acta policial, donde se desprende que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, y siendo que aun y cuando la Ley no nos exige de manera taxativa y expresa tal requerimiento, existen reiteradas jurisprudencias de nuestro tribunal Supremo de Justicia, que señalan que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para comprometer la responsabilidad de persona alguna, deben existir otros elementos de convicción que corroboren los hechos descritos, por lo que es importante citar jurisprudencia de fecha 15 de febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación que debe existir entre el delito y su posible autor, no existiendo en el presente caso otro elemento mediante el cual se pueda corroborar el dicho de la parte informante para poder establecer el ilícito penal y el nexo de causalidad entre este y su presunto autor o sospechoso, de igual manera se desprende que por lo que se acuerda la NULIDAD DE LA DETENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la detención, no acarrea no apareja la nulidad de las actuaciones policiales previas ni posteriores a la detención, se refiere solo al acto de la aprehensión, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo existe una presunta droga de la cual no existe experticia que demuestre la efectiva existencia de la misma y a quien pertenece por lo que existiendo diligencias por practicar a los efectos de poder demostrar la participación o no del precitado adolescente, por lo que se acuerda la Libertad sin restricciones al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ampliamente identificado en autos), y en virtud que este Tribunal considera que existen diligencias por practicar se acuerda seguir la presente averiguación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD DE LA DETENCION EN VIRTUD DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTANCION, en virtud que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia, y en virtud que solo existe el acta policial en la que se basan los funcionarios para proceder a la aprehensión del adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, no acarrea no apareja la nulidad de las actuaciones policiales previas ni posteriores a la detención, se refiere solo al acto de la aprehensión se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA

LA SECRETARIA


ABG. ODALIS MARIN MAITAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido

LA SECRETARIA


ABG. ODALIS MARIN MAITAN