REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2009-000003
ASUNTO : WP01-D-2009-000003


FUNDAMENTACION DE LAS MEDIDAS
CAUTERALES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

IDENTIDAD OMIITIDA

DE LOS HECHOS:

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha 14/01/2009, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, ya que cuando estos funcionarios se encontraban en la Comisaría, observaron que en dirección hacia la misma, a veloz carrera se dirigía un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, piel de color blanca, vestido con un short de color verde y sin camisa, quien era perseguido por una multitud de personas enardecidas, por lo que salieron rápidamente hacia la parte externa y procedieron a retener preventivamente a esa ciudadano, con el fin de resguardar su integridad física, por lo que procedieron a indagar entre la multitud y lo único que gritaban que querían linchar al ciudadano retenido, en virtud de que había lesionado a una señora mayor de edad, a quien la había despojado de sus pertenencias personales, y en el cual se presento un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que un ciudadano con las características que mantenían retenido, había despojado de su cartera a su progenitora, al tiempo que le causa lesiones en diferentes partes del cuerpo. En base a tales hechos el Ministerio Público precalificó los presentes hechos dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 470 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR:

Realizada en el presente caso la audiencia para oír al imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA así como una revisión exhaustiva de los elementos que cursan al expediente, considera este Tribunal que se encuentran acreditadas las condiciones establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, elementos que llevan a este Juzgado a presumir la presunta participación del precitado adolecente en autoría del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal. y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron el día 14/01/2009, tal y como consta en acta policial que cursa al folio cuatro (04), donde se dejó constancia del procedimiento mediante el cual se practica la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 14/01/2009, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, ya que cuando estos funcionarios se encontraban en la Comisaría, observaron que en dirección hacia la misma, a veloz carrera se dirigía un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, piel de color blanca, vestido con un short de color verde y sin camisa, quien era perseguido por una multitud de personas enardecidas, por lo que salieron rápidamente hacia la parte externa y procedieron a retener preventivamente a esa ciudadano, con el fin de resguardar su integridad física, por lo que procedieron a indagar entre la multitud y lo único que gritaban que querían linchar al ciudadano retenido, en virtud de que había lesionado a una señora mayor de edad, a quien la había despojado de sus pertenencias personales; aunado a la precitada acta policial cursa entrevista realizada a la presunta victima la cual cursa al folio cinco (05), del presente expediente, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…Hoy como a las 03:00 horas yo venía llegando a mi casa, y vi a un muchacho blanco sin camisa y short oscuro, y se me acercó y me agarró la cartera, me la quitó y me empujó, yo me caía al suelo y el muchacho se me volvió acercar cuando yo estaba en el piso y me dio un golpe en la car, me quitó la cartera y salió corriendo y después me desmaye, cuando desperté iba en un taxi camino al hospital de Pariata, y me tomaron una placa y después me operaron del brazo izquierda. De igual manera se desprende la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía de Circulación en donde se dejó constancia de lo siguiente: Es el caso el día de hoy 14-01-09, como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba, en mi casa almorzando, llego mi hijo de nombre Ismael, de 15 años de edad, diciéndome estas palabras, Papá robaron a mi abuela, salí de mi casa y como a tres casa mas debajo de mi casa, veo a mi papa de mi nombre IDENTIDAD OMITIDA, que estaba tirado en el suelo y mi mama de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estaba agarrándome el brazo, diciendo que le dolía, tenía la boca partida y un golpe en la frente, le pregunté que había pasado y me dijeron que los habían robado, baje corriendo hacia la entrada del callejón y algunas personas que estaban allí me dijeron que por allí me dijeron que había pasado un muchacho pequeño, con una bolsa en la mano, me devolví y mande a mi mama con una hija mía, en un Taxi para el hospital periférico de Pariata, después me quede esperando a mi hermano y al rato llegó mi hermano, diciéndome que al muchacho que había robado a mis padres lo tenía detenido en la Comisaría de Simetaca, fuimos allá y los me dijeron que tenía que acompañarlos e a este despecho…” con la declaración del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede de la Comisaría Este del Estado Vargas, la cual cursa al folio siete (07), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Hoy a las 02:15 horas de la tarde yo estaba parado en el Callejón Colmenares, frente a la Bodega,…cuando vía a un muchacho de contextura delgada color de piel blanca, estatura baja, vestido con un short de color gris y una franela blanca, que venía saliendo del Callejón caminando rápido con una actitud extraña, agarrando con sus dos brazos una bolsa , lo que me llamo la atención, luego el caminó hacia abajo en donde lo perdí de vista, en ese momento escucho el grito de una mujer que se quejaba, camine hacia el Final del Callejón y vi una señora tirada en el piso apoyándose de un señor le pregunté que había pasado y la misma me dijo que un muchacho blanquito la había robado, allí se comenzaron a reunir los vecinos del sector tratando de ubicar al joven, después en vista de lo que había pasado, salí del callejón a ver si veía al muchacho que había robado a la señora y como a los veinte minutos vi que venían un poco de hombres que tenía retenido al mismo muchacho que vi al principio con la bolsa en los brazos, cuando este chico me vio intento irse corriendo intento irse corriendo y lo volvieron agarrar y llegaron los policías quienes se lo llevaron….” De igual manera se desprende de autos al folio nueve (09), Constancia de salida de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en donde se dejó constancia de las lesiones que presentaba la precitada ciudadana. Habida cuenta todo lo descrito anteriormente le permite a esta juzgadora establecer una relación inmediata, entre el presunto hecho que da inicio a la presente investigación y la presunción razonable para estimar la presunta participación de esta adolescente en los mismos, por lo que este Juzgador considera que efectivamente los hechos narrados por la presunta victima, así como de lo que se desprende de las diversas deposiciones existentes en autos, como del la constancia expedida por el médico que atendió a la presunta víctima, el día que presuntamente ocurren los hechos, por los hechos encuadran perfectamente en la presunta comisión del delito de delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal, por lo que por lo anteriormente expuesto queda desvirtuada la solicitud que realizara la defensa en cuanto a que este Juzgado no acogiera la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, y en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada tanto por la representante del Ministerio Público como por la defesa este Juzgado tomando en cuenta el principio de progresividad el cual es fundamental en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, es decir la capacidad progresiva del adolescente, la cual esta intrínseca al interés superior del mismo, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa a la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido habida cuenta lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente que establece:“ siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medidas menos gravosa”, en consecuencia considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares menos gravosas, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, B: La cual consistirá en someterse a la Vigilancia y Supervisión de su representante legal, C) Obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, f) Prohibición de acercarse a la presunta víctima. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imponer al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares menos gravosas, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, B: La cual consistirá en someterse a la Vigilancia y Supervisión de su representante legal, C) Obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, f) Prohibición de acercarse a la presunta víctima.
LA JUEZ TEMPORAL

ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA
LA SECRETARIA

ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ODALIS MARIN MAITAN