REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000005
ASUNTO : WP01-D-2009-000005



IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

Los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos en fecha 15/01/2009 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se encontraban realizando un recorrido por la Avenida el Álamo, fueron informados vía radiofónica que en el sector Valle del Pino un ciudadano había herido de bala a un niño de aproximadamente 04 años de edad, razón por la cual se trasladaron al lugar donde fueron informados por residentes del sector que efectivamente el niño IDENTIDAD OMITIDA de cuatro años de edad había resultado herido , por dos jóvenes que llegaron disparando a moradores del sector suministrando las características fisonómicas y de vestimenta de los mismos y que eran conocidos con los apodos de “EL IDENTIDAD OMITIDA” Y “ IDENTIDAD OMITIDA”, y que residen en la parte alta del sector motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al referido lugar donde avistaron a los adolescentes presentes en sala por presentar similares características a las aportadas por los testigos presenciales quienes al ver la comisión policial intentaron evadir la misma introduciéndose en una residencia, por lo que los funcionarios amparados en la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro los mismos fueron retenidos incautándoles al adolescente Pantoja Escobar Joseph Carlos Luis un teléfono celular marca Samsung, el cual llevaba en sus partes intimas, el cual al ser verificado se encuentran algunos mensajes de textos que presuntamente guardan relación con los hechos, una vez en la dirección de investigaciones del referido cuerpo policial, hicieron acto de presencia diez (10) ciudadanos cuyas actas de entrevistas cursan en las presentes actuaciones quienes son contestes en señalar a los adolescentes retenidos como los mismos que momentos antes efectuaron varios disparos, donde resulto herido el niño, el mismo fue trasladado hasta el hospital José María Vargas donde le diagnosticaron herida de arma de fuego a la altura de la pierna izquierda, practicando así su aprehensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El presente caso se encuentra acreditadas las condiciones establecidas en el artículo ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, ya que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal y como lo precalificó el representante del Ministerio Publico, precalificación esta acogida por este Tribunal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud que el hecho delictivo fue cometido en fecha 15 de enero de 2009, tal como se desprende del acta policial que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, y la presunción razonable de la presunta participación en lo hechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes presuntamente en fecha 15 de enero de 2009, llegaron al lugar donde ocurrieron los hechos y de manera abrupta efectuando disparos en contra de los moradores del sector, esto sin ningún motivo aparente, en donde resultó herido de bala un niño de cuatro (04) años, por lo que los funcionarios policiales teniendo conocimiento de los hechos en donde se entrevistan con varios residentes en el sector quienes enardecidos, y le afirmaron lo acontecido, indicándole las características de los adolescentes de las que se dejó constancia en el acta policial, de igual manera manifestaron que estos jóvenes son conocidos bajo los seudónimos de “IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA”, los cuales residen en la parte alta del sector y al llegar los policías al sitio avistaron a dos ciudadanos con características similares y estos al avistar la presencia policial, intentaron evadir la misma, ingresando a veloz carrera en una residencia, por lo que los funcionarios procedieron acercarse y al llegar a la puerta principal realizaron un llamado, no siendo atendidos, y al entrar dichos funcionarios pudieron avistar a los dos ciudadanos y al realizarle la inspección le incautaron a uno de los adolescentes un teléfono celular, y quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Hechos estos que quedan evidenciados con las declaraciones de diversos testigos entre ellos IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el se encontraba sentado en el capot de un carro, en la calle Vargas de Corapal, y que al ver hacia abajo, vio que venia un muchacho que le dicen “EL CANICA” y el PORRON”, y vio cuando hizo muestra de sacar una pistola de la cintura, como tenía problemas con el; que al observar que no la pudo sacar arrancó a correr, y luego escucho varias detonaciones cerca de el, que se metió en la casa de una vecina llamada Nelisa, luego escucho que los vecinos comenzaron a decir que habían herido a un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, declaración que cursa al folio cinco del expediente por ante la sede de la Dirección de Investigaciones, del estado Vargas, hechos estos corroborado por varios ciudadanos entre ellos : IDENTIDAD OMITIDA, quien rindió entrevista por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio seis (06) del presente expediente, manifestando que cuando iba subiendo hacia su casa, escucho unos disparos y se lanzó de la moto y vio cuando le dieron el tiro al niño que estaba en el patio de su casa, que se escondió detrás de unos pipotes y vio a unos sujetos con un revolver, describiendo como andaban vestidos los sujetos; de igual manera cursa en autos la deposición del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede del Cuerpo policial, cursante al folio siete del presente expediente quien manifestó que cuando iba saliendo de su bodega observó a unos jóvenes que estaban armados y quienes vestía describiendo las características de dichos jóvenes, cuando escucho unas detonaciones, observando que el joven que tenía la camisa de rayas cuando había disparado hacia la casa de unas vecinas, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y al pasar unos minutos escucho el escandalo en casa de IDENTIDAD OMITIDA, y al acercarse observó a uno de sus hijos que lo hirieron en la pierna, de igual manera la declaración de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA por ante la sede del Cuerpo Policial, cursante al folio ocho (08) quien destacó que llegaron cuatro muchachos lanzando tiros y al comenzar los disparo se metió un joven a su casa, de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien vive cerca del sector, y escucho que lanzaron varios tiros del estacionamiento señalando que su hijo fue herido a causa de los disparos, con la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio nueve (09) por ante la sede del Cuerpo Policial, quien manifestó que vio a un chamo que le dicen el Canica, que iba por el sector de los hechos subiendo con una pistola en la mano, todos empezaron a correr, y vio al hijo menor de su prima cojeando quien tenia un tiro en la pierna, con la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede del Cuerpo Policial, cursante al folio diez (10) quien destaco que vio a cuatro muchacho a uno le dicen el Porrón y el otro le dicen el Canica, y vio cuando al que le dicen canica saco de su cintura una pistola y lanzó tres detonaciones a uno de los muchachos que se llama IDENTIDAD OMITIDA, y escuchó al niño llorando y se percató que el mismo tenía un tiro, con la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede del Cuerpo policial que cursa al folio once (11) dejando señalando que se encontraba en la bodega con su novia y observó que al lugar se acercaron dos jóvenes a uno le dicen Canica quienes lanzaron unos tiros a su hermano destacando que para resguardarse se metió en la casa de la señora IDENTIDAD OMITIDA, que c cuando todo se había calmado se enteraron que hirieron a la hija de la señora IDENTIDAD OMITIDA, con la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede del Cuerpo Policial, cursante al folio doce (12), quien señalo en su deposición por ante el cuerpo policial que cuando iba subiendo por la calle Vargas, en su moto, escucho los impactos se devolvió por que vio un poco de gente vio a dos chamos señalando sus descripciones, y que luego al subir estaba la policía y se enteró que le habían dado un tiro a un niño, con la deposición del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sede del órgano policial quien señaló que cuando venía bajando de su casa, una persona que señala como IDENTIDAD OMITIDA, lo había mandado a llamar, que se encontró con el entonces IDENTIDAD OMITIDA y su persona salieron corriendo hacia la casa de una señora que señala como IDENTIDAD OMITIDA, y que el chamo empezó a dispararle a IDENTIDAD OMITIDA, y que se fue al lugar donde se la pasaban los chamitos que habían detonado la pistola, que bajo y estaba la policía buscando testigos y fueron a declarar. Con la declaración del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA quien en su deposición por ante la sede del Órgano policial la cual cursa al folio catorce (14), se desprende entre otras cosa que este ciudadano se encontraba en su casa y escucho unas detonaciones en la parte de afuera de su casa, y que al salir vio a su esposa y a su hijo de cuatro años llorando porque le habían dado un tiro a un niño. Ahora bien en los alegatos de la Audiencia para oír a los adolescentes imputados de la defensa, se desprende que la misma entre uno de sus alegatos manifestó: “… De igual forma me opongo a la calificación jurídica dada a los hechos, en virtud que no reposa experticia Medica Legal, que demuestre que existe un menor herido y el estado del mismo y por cuanto no existen suficientes elemento de convicción que puedan determinar la comprobación del cuerpo del delito pido sea rechazada la medida solicitada por considerar que el literal “G” es una medida ultrapetita…” solicitud esta que el Tribunal en la Audiencia para oír a los imputados al emitir su pronunciamiento desestimo, en virtud que efectivamente no existe una experticia que señale el tipo de lesión sufrida, ni cuales son las condiciones en que se encuentra la presunta victima, tal y como lo alega la defensa, sin embargo nos encontramos en la etapa inicial del procedimiento y de los elementos antes señalados llevaron a la convicción de este Tribunal a aceptar la precalificación dada a los hechos, ya que la misma es provisional y de acuerdo a los elementos que arroje la investigación puede variar, de igual manera se desprende de las declaraciones de los múltiples testigos que efectivamente en los hechos que nos ocupan hay un niño herido producto de los presuntos disparos que dieron origen a la presente causa, situación esta corroborada por los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, quienes al realizar su declaración por ante el organismo policial, manifestaron que su menor hijo fue victima de un disparo en una pierna, por lo que se acogió la precalificación de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRSUTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 82 del Código Penal, desprendiéndose de las condiciones y elementos existentes en el presente caso, considera quien aquí decide que están dadas las circunstancias para decretar la detención preventiva de los precitados adolescentes, pero sin embargo visto lo solicitado por la Titular de la Acción Penal de acordarles a estos adolescentes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, muy por el contrario de lo expresado por la defensa que el literal “G” que es una medida ultrapetita alegato este inconcluso, ya que la defensa no fundamentó en que se baso para establecer mismo, por cuanto el literal “ G” forma parte de las medidas cautelares sustitutivas que establece el artículo 582 de la Ley que rige la materia, y en virtud que lo que se busca en esta etapa del proceso es garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar tal y como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en consideración que a la Audiencia para oír al imputado asistieron los representantes de los adolescentes, los cuales tienen residencia fija, y ambos son estudiantes de bachillerato, y en virtud que en este proceso especialísimo donde es fundamental el principio de progresividad, es decir la capacidad progresiva del adolescente, la cual esta intrínseca al interés superior del adolescente el cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa, en tal sentido habida cuenta lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente que establece: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medidas menos gravosa”, por lo que se le impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares sustitutivas a la Medida Privativa de libertad establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en sus literales B, C, F y G, consistente en: G) Presentar cada uno de los adolescentes dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben consignar por ante este Tribunal: Carta de residencia, Constancia de buena conducta y constancia de trabajo donde se especifique un salario veinte (20) unidades tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta, por ,lo que los adolescentes permanecerán detenidos hasta tanto se han satisfechos los requisitos de la Fianza, y estos hayan sido debidamente verificados por el Tribunal. Y una vez cumplidos estos requisitos quedaran obligados a cumplirlas siguientes medidas: B) Someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal; C) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y F) prohibición de acercarse a las presuntas victimas. Las medidas cautelares impuestas en este acto además de la norma supra indicada están contenidas en la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 37 inciso B, así como lo consagrado en el instrumento internacional de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing). Ahora bien consideró este Tribunal procedente tanto la solicitud del Ministerio Público como por la defensa, que por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares sustitutivas a la Medida Privativa de libertad, en virtud que de autos se desprende suficientes elementos de convicción para presumir la presunta participación de estos adolescentes en los hechos que dieron origen a la presente averiguación, en tal sentido deben cumplir con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en sus literales B, C, F y G, consistente en: G) Presentar cada uno de los adolescentes dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben consignar por ante este Tribunal: Carta de residencia, Constancia de buena conducta y constancia de trabajo donde se especifique un salario veinte (20) unidades tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta, por ,lo que los adolescentes permanecerán detenidos hasta tanto se han satisfechos los requisitos de la Fianza, y estos hayan sido debidamente verificados por el Tribunal. Y una vez cumplidos estos requisitos quedaran obligados a cumplirlas siguientes medidas: B) Someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal; C) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y F) prohibición de acercarse a las presuntas victimas. Las medidas cautelares impuestas en este acto además de la norma supra indicada están contenidas en la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 37 inciso B, así como lo consagrado en el instrumento internacional de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing).
LA JUEZ TEMPORAL

ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA



LA SECRETARIA


ABG.ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el

LA SECRETARIA

ABG.ODALIS MARIN MAITAN