REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000006
ASUNTO : WP01-D-2009-000006

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, El Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 Ley de los derechos de la mujer libre de violencia.
DE LOS HECHOS:
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que en el día 16/01/09, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando estaban de recorrido a pie por las adyacencias de la plaza Ali Primera, Parroquia Carlos Soublette, fueron abordados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les informó que el día de ayer 15/01/09, su pareja quien es el adolescente imputado presente en sala la agredió físicamente con golpes de puños y de punta pies en diferentes partes del cuerpo, seguidamente se trasladaron conjuntamente con la adolescente victima hasta el Galpón Robert Express, avenida principal de Montesano, donde al llegar fue señalado por la misma quien se encontraba parado frente al mencionado galpón, practicándole la aprehensión.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Se desprende de autos la presunta comisión de un hecho punible como fue precalificado por el representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 42 previstos en la Ley de los derechos de la Mujer libre de Violencia, precalificación esta acogida por este Juzgado, dejando constancia que no nada impide que pueda variar en el transcurso de la investigación, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 16 de enero de 2009, tal y como consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, la cual cursa al folio cinco (05) del presente expediente en donde se dejó constancia que siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando estaban de recorrido a pie por las adyacencias de la plaza Ali Primera, Parroquia Carlos Soublette, fueron abordados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les informó que el día de ayer 15/01/09, su pareja quien es el adolescente imputado presente en sala la agredió físicamente con golpes de puños y de punta pies en diferentes partes del cuerpo, seguidamente se trasladaron conjuntamente con la adolescente victima hasta el Galpón Robert Express, avenida principal de Montesano, donde al llegar fue señalado por la misma quien se encontraba parado frente al mencionado galpón, practicándole la aprehensión. Aunado al acta de entrevista rendida por ante la sede del órgano policial, la cual cursa al folio seis (06) por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en donde la adolescente presunta victima en el presente caso dejó constancia que fue agredida tanto verbal como físicamente por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como constancia expedida por la médico tratante adscrita al Hospital José María Vargas de la Guaira Área de Emergencia de la precitada adolescente en donde se dejó constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentaba HEMATOMAS MULTIPLES, constancia que cursa al folio doce del presente expediente, lo que permite a esta Juzgadora establecer una relación inmediata entre el presunto hecho denunciado y la presunción razonable para estimar la presunta participación de este adolescente en los hechos que hoy nos ocupan. Ahora bien el defensor en la audiencia para oír al imputado entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta defensa considera que la detención de mi defendido se produjo de manera ilegal pues no medio orden de aprehensión de un Tribunal por lo que considero que lo ajustado a Derecho es que el Tribunal decrete la Libertad plena de mi defendido. A todo evento solicito que este Tribunal se pronuncie sobre la flagrancia…” Alegato este declarado sin lugar por cuanto este Juzgado en virtud que se calificó la flagrancia, ya que la aprehensión, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizó dentro de las veinticuatro (24) horas que establece la Ley Especial, es decir los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 15-01-2009, y el presunto agresor fue detenido en fecha 16 de enero de 2009, fecha en la cual tiene conocimiento los funcionarios policiales de los mismos, de igual manera se acordó seguir en la presente causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 94 de la supra mencionada Ley, ya que los hechos fueron precalificados por la Representación Fiscal y acogidos por este Juzgado como uno de los delitos que establece la misma, tomando en consideración que se trata de una adolescente que posee residencia fija, que a la audiencia para oír al imputado adolescente compareció el padre de del mismo, y tomando en cuenta el principio de progresividad, el cual es fundamental en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, es decir la capacidad progresiva del adolescente, la cual esta intrínseca al interés superior del adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa, en tal sentido habida cuenta lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente que establece : “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medidas menos gravosa”, se le impone a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva a la privación a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente prevista Literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente: F) Prohibición expresa de acercarse a la victima. Y concatenado con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que se aplican dichas condiciones ya que el fin ultimo de la ley es proteger a las mujeres que son objetos de maltratos consideró este Juzgado procedente y ajustado a derecho aplicar de manera simultanea las medida que establece esta ley especial que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Nino, Niñas y Adolescentes consistente en: Numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima del presente procedimiento, o algún integrante de su familia. 6.- Prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a instar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de promover un acuerdo conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar menos gravosa contenida en el Literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente: F) Prohibición expresa de acercarse a la victima. Y concatenado con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima del presente procedimiento, o algún integrante de su familia. 6.- Prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a instar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de promover un acuerdo conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. REGISTRESE PUBLIQUESE Y DIARECESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ TEMPORAL

ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA

LA SECRETARIA


ABG.ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el.


LA SECRETARIA


ABG.ODALIS MARIN MAITAN