REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000007
ASUNTO : WP01-D-2009-000007


FUNDAMENTACION DE LAS MEDIDAS CAUTERALES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previstos y sancionados en el artículo 239 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DE LOS HECHOS:

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en virtud que en el día 16-01-2009, recibieron por ante los cuerpos policiales del Estado Vargas, denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en las cuales manifestaba que el día de ayer 15-01-2009. como a las 11 de la noche el adolescente sexualmente de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA de ocho años de edad razón por la cual los funcionarios trasladaron al niño victima hasta la medicatura forense de Bello Monte donde fue atendido por la Dra. Anunciata Dambrosio arrojando como resultado entre otras cosas laceración reciente a las once según esfera del reloj y signos de traumatismo ano rectal reciente cuyo dictamen pericial cursa anexo a las presentes actuaciones y por lolo que una vez obtenido los referidos resultados los funcionarios se trasladaron hacia la urbanización la Páez, vereda 2, calle 222, parroquia Catia la mar, a los fines de ubicar al ciudadano imputado por lo que al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda donde fueron atendidos por una ciudadana donde le explicaron el motivo de su presencia y practicando la aprehensión, hechos por los cuales el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previstos y sancionados en el artículo 239 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Realizada en el presente caso la audiencia para oír al imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como una revisión exhaustiva de los elementos que cursan al expediente, considera este Tribunal que se encuentran acreditadas las condiciones establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, elementos que llevan a este Juzgado a presumir la presunta participación del precitado en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 239 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron el día 16 de enero de 2009, tal y como consta en acta policial que cursa al folio cuatro (04), donde se dejó constancia del procedimiento mediante el cual se practica la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifestaba que el día de ayer 15-01-2009 como a las 11 de la noche el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA abuso sexualmente de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA de ocho años de edad razón por la cual los funcionarios trasladaron al niño victima hasta la Medicatura forense de Bello Monte donde fue atendido por la Dra. Anunciata Dambrosio, arrojando como resultado entre otras cosas laceración reciente a las once según esfera del reloj y signos de traumatismo ano rectal reciente cuyo dictamen pericial cursa anexo a las presentes actuaciones y por lolo que una vez obtenido los referidos resultados los funcionarios se trasladaron hacia la urbanización la Páez, vereda 2, calle 222, parroquia Catia la mar, a los fines de ubicar al ciudadano imputado por lo que al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda donde fueron atendidos por una ciudadana donde le explicaron el motivo de su presencia y practicando la aprehensión; aunado al acta de entrevista por ante la Sub delegación de la Guaira, rendida por la presunta victima: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente : “… desde el mes de diciembre del año 2.008, el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA , quien es mi primo me pone a chuparle sus partes intimas donde me queda un liquido en la boca, me baja los pantalones y me introduce su pene por detrás, diciéndome que no comente nada el último día fue anoche…”, de igual manera cursa al folio cuatro (04) del presente expediente reconocimiento medico legal realizado a la presunta victima, en donde de las conclusiones se desprende “CONCLUSION: “Signos de traumatismo año rectal reciente…”, por lo que considera este Juzgado que efectivamente surgen de autos suficientes elementos para estimar la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 239 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien el ciudadano defensor en la Audiencia para oír al imputado alego lo siguiente: “… por otra parte considera la defensa que la detención de mi defendido se produjo ilegalmente toda vez que según las actas policiales los hechos ocurrieron el día jueves 15-01-2009, siendo que mi defendido fue detenido el día 16-01-2009 sin ninguna orden judicial en base a lo expuesto esta defensa solicita la libertad sin restricciones toda vez que mi defendido no fue detenido flagrantemente en la comisión de delito alguno…” Observa este Juzgado en relación a esta solicitud que efectivamente la aprehensión del adolescente imputado se realizó un día después que presuntamente ocurrieron los hechos, aunque la razón le asistiría a la defensa sin embargo, observando este Juzgado lo alegado por la representante del Ministerio Público de la decisión dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, por cuanto se trata de una sentencia de carácter vinculante, siendo de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdiccionales, de la cual se desprende que en los actos en donde presuntamente exista violación por parte de los órganos policiales, dichas detenciones dejan de ser violatorias al ser presentado el detenido ante el Tribunal, en virtud de lo cual se declaró Sin Lugar lo alegado por la defensa; en atención a los elementos de convicción que dan a este Juzgado una presunción razonable de la presunta participación del adolescente imputado en los presente hechos, es por lo que queda desvirtuada la solicitud que realizara la defensa en cuanto a que este Juzgado no acogiera la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, y en cuanto a la imposición de la privación de libertad solicitada tanto por la representante del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de progresividad el cual es fundamental en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, es decir la capacidad progresiva del adolescente, la cual esta intrínseca al interés superior del mismo, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa a la Medida Privativa de Libertad, en tal sentido habida cuenta lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente que establece:“ siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medidas menos gravosa”, y tomando en consideración que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Nino, Niña y Adolescentes, lo que busca es garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia, se hace necesario destacar que el adolescente tiene residencia fija, que la audiencia para oír al imputado, se encontraba asistido por su representante legal, y tal como consta en el acta policial que cursa al folio 06 y vto. se evidencia que los funcionarios dejaron constancia que el adolescente no opuso ningún tipo de resistencia para ir al despacho policial a seguir con las investigaciones, por lo que se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en los literales B, C, F y G, consistentes en: G) Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben consignar por ante este Tribunal: Carta de residencia, Constancia de buena conducta y constancia de trabajo donde se especifique un salario de cincuenta (50) unidades tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta, por lo que el adolescente permanecerá detenido hasta tanto se han satisfechos los requisitos de la Fianza, y estos hayan sido debidamente verificados por el Tribunal. Y una vez cumplidos estos requisitos quedaran obligados a cumplirlas siguientes medidas: B) Someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal; C) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y F) prohibición de acercarse a la presunta victima. Las medidas cautelares impuestas en este acto además de la norma supra indicada están contenidas en la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 37 inciso B, así como lo consagrado en el instrumento internacional de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en los literales B, C, F y G, consistentes en: G) Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben consignar por ante este Tribunal: Carta de residencia, Constancia de buena conducta y constancia de trabajo donde se especifique un salario de cincuenta (50) unidades tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta, por lo que el adolescente permanecerá detenido hasta tanto se han satisfechos los requisitos de la Fianza, y estos hayan sido debidamente verificados por el Tribunal. Y una vez cumplidos estos requisitos quedaran obligados a cumplirlas siguientes medidas: B) Someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal; C) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y F) prohibición de acercarse a la presunta victima. Las medidas cautelares impuestas en este acto además de la norma supra indicada están contenidas en la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 37 inciso B, así como lo consagrado en el instrumento internacional de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing)
LA JUEZ TEMPORAL

ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA

LA SECRETARIA

ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA

ODALIS MARIN MAITAN