JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de Enero de 2009


DEMANDANTE: JAIRO OMAR MARQUEZ DELGADO y EMILCE PINTO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.351.522 y V-11.973.416

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AYDEE TERESA OSTOS, inscrita en el IPSA No. 23.722


DEMANDADO: INVERSIONES INALCAP C.A, representada por su Presidenta DIANA JAQUELINE NOGUERA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.126.434


DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA No. 129.391


MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

CUESTIONES PREVIAS

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la Abg. GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDE, inscrita en el IPSA No. 129.391, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, de fecha 01 de Julio de 2008, donde aducen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340. Esto en virtud, de que a su decir, se realiza la demanda en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INALCAP C.A”, en la persona de su presidenta la ciudadana DIANA JAQUELINE NOGUERA DE MENDEZ, no tomando en cuenta la modificación realizada en fecha 25 de mayo de 1998, la cual quedo registrada bajo el No. 57, tomo: 11-A, en la cual se modifican en su totalidad los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, quedando la cláusula No. 17, referida a la representación redactada de la siguiente manera: “El PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE, de la compañía serán para todos los actos los representantes legales de la sociedad, siendo los únicos que pueden nombrar apoderados para que representen a la compañía en todos los actos judiciales”.
Si bien es cierto que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1098 del Código de Comercio establece que cuando se demande a una persona jurídica, la citación se hará en cualquiera de las personas que puedan ejercer la representación en juicio, esto en búsqueda de la economía y la celeridad procesal. Pero cabe destacar, que dicho artículo hace mención a la citación de la Sociedad Mercantil demandada y no a quien debe estar o ser llamados a juicio en nombre de la Sociedad Mercantil. Es evidente que según dicha modificación de los estatutos sociales la representación deba hacerse conjunta y no por separado como se realiza en la demanda, al cual se realiza únicamente en la persona de la presidenta de la compañía, ni tampoco deja la posibilidad de elegir a cuál de los dos miembros de la Junta Directiva va a actuar en representación de dicha sociedad; asimismo el artículo 138 establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante según la ley, sus estatutos y contratos, y es en la última modificación de los estatutos sociales donde se establece que la representación la ejercerán conjuntamente el Presidente y el Vice-Presidente.
Como resultado de lo anteriormente expuesto, es que interpone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por existir un defecto de forma de la demanda, ya que debió demandarse a la Sociedad Mercantil Inversiones INALCAP C.A, conjuntamente en las personas de su presidenta DIANA JAQUELINE NOGUERA DE MENDEZ y a LUZ MARINA DEL CARMEN NOGUERA SALAS como su vicepresidenta.
En fecha 08 de Julio de 2008, la Abg. AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el IPSA No. 23.722 actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la Cuestión Previa opuesta, lo hace en los siguientes términos: “ Rechaza, niega y contradice la Cuestión Previa opuesta por la defensora ad-litem, por cuanto si bien es cierto la cláusula No. 17 de los estatutos sociales de la S.M INALCAP C.A, señala que: “El Presidente y el Vice-presidente de la compañía, serán para todos los efectos los representantes legales de la sociedad, siendo los únicos que pueden nombrar apoderados para que representen a la compañía en todos los actos judiciales..”, tampoco es menos cierto que la cláusula 16 señala: “El presidente y el Vice-presidente de la compañía ejercerán la suprema administración de la empresa y podrán obligarla en forma individual, es decir, que bastará una cualquiera de dichas firmas y en ejercicio podrán: a.- intervenir, actuar, rechazar y obligar a la compañía por sí o por medio de un apoderado…”, con lo cual se esta señalando que indistintamente de cualquiera de las personas representantes legales de la empresa, esto es, presidente y/o vice-presidente pueden representar a la empresa en cualquier acto, por ninguna parte de los Estatutos señala que tal representación deberá hacerse en forma conjunta.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2008, esta Juzgadora en virtud de la cuestión previa opuesta, insto a las partes a que consignaran en el presente expediente Copia Certificada de los Estatutos de la S.M INALCAP C.A, así como la modificación de las misma de fecha 25 de mayo de 1998 y/o última modificación de los estatutos si los hubiere, por cuanto los mismos se considerarán requisitos fundamentales para el pronunciamiento a la incidencia interpuesta.
En fecha 23 de Octubre de 2008, es consignada copia certificada del acta de modificación de los estatutos de la referida empresa de fecha 29 de mayo de 1998.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: “ El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
Esta juzgadora, hace del conocimiento a la profesional del derecho opositor de la Cuestión Previa interpuesta, que visto lo ilustrado en su escrito el mismo no se corresponde con la norma invocada.
Sin embargo esta juzgadora, en virtud del planteamiento realizado oponiéndose es “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado…”, esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera:
El libelo de la demanda es la única oportunidad que tiene el actor para determinar cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal. Por su parte las Cuestiones Previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo en forma insuficiente, teniendo dichas Cuestiones Previas como propósito y fin no solo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es garantizar el verdadero derecho a la defensa.
Alega la parte demandada, que se realiza la demanda en contra de la S.M INVERSIONES INALCAP C.A, en la persona de su presidenta DIANA JAQUELINE NOGUERA DE MENDEZ, no tomando en cuenta la parte demandante a su decir, la modificación realizada en fecha 25 de mayo de 1998, en la cual la cláusula No. 17, referida a la representación quedo redactada de la siguiente manera: “EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE de la compañía serán para todos los efectos los representantes legales de la sociedad, siendo los únicos que pueden nombrar apoderados para que representen a la compañía en todos los actos judiciales”, a decir de la parte demandada según la modificación de los estatutos sociales la representación debió hacerse conjunta y no por separado como se realiza en la demanda, la cual únicamente se realiza en la persona de la Presidenta de la compañía.
Por lo que a juicio de esta sentenciadora, y vista la copia certificada consignada por la Abg. Aydee Teresa Ostos, de la modificación de los estatutos de la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES INALCAP C.A, de fecha 29 de mayo de 1998, en la cual en sus cláusulas 16 y 17 rezan lo siguiente:
DECIMA SEXTA: “El Presidente y el Vice-Presidente de la compañía, ejercerán la suprema Administración de la Empresa y podrán obligarla en forma individual, es decir bastará una cualquiera de dicha firmas, y en ejercicio de sus funciones podrán: …d.-)Solicitar, otorgar o negar fianzas, avales y otros documentos de crédito; e.-) firmar, endosar, librar, aceptar o rechazar letras de cambio, cheques, giros, pagarés y toda clase de documentos de crédito, que vengan o vayan en nombre de la compañía…”
DECIMA SEPTIMA: El Presidente y el Vice-Presidente de la compañía, serán para todos los efectos los Representantes Legales de la Sociedad, siendo los únicos que pueden nombrar apoderados para que representen a la compañía en todos los actos judiciales.
Como puede apreciarse, no se hace necesario la intervención de ambas personas (presidente y vice-presidente) como representantes legales de la empresa, sino es optativo cualquiera de ellas, debe entenderse, en el sentido de que son estas dos personas como miembros de la compañía las únicas que pueden nombrar o representar a la Empresa en sus actuaciones jurídicas.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin lugar la cuestión previas opuesta, y se tiene como debidamente citada a la Empresa Mercantil inversiones Inalcap C.A, en la persona de su Presidenta DIANA JAQUELINE NOGUERA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-9.126.434.
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada el lapso de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, a los fines de que den contestación a la demanda.

Notifíquese.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental.



Exp. 6071