República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANLUZ YASMAR VELAZCO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.790.926, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.448.
PARTE DEMANDADA: YULIANA DEL MAR MÉNDEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.881.551, domiciliada en la Urbanización José Orlando Duran, Sector El Canal, casa Nº 19, El Rodeo, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6729
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 36), por la ciudadana YULIANA DEL MAR MÉNDEZ CAICEDO, parte demandada, debidamente asistida de abogada, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA DEMANDA
En fecha 24 de octubre de 2008 (f. 16), el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la ciudadana ANLUZ YASMAR VELAZCO VARELA, debidamente asistida de abogada, en contra de la ciudadana YULIANA DEL MAR MENDEZ CAICEDO, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que en fecha 10 de abril de 2007 celebró con la demandada un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble de su propiedad, tal y como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el No. 38, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 22 de noviembre de 2001, ubicado en la Urbanización José Orlando Durán, Sector El Canal, casa No. 19, El Rodeo, Municipio Rubio del Estado Táchira, contrato en el que se estableció un lapso de duración de seis meses contados a partir del 10 de abril de 2007, y se convino en el pago inicialmente de un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,oo) mensuales, que durante el ejercicio de la prorroga específicamente desde el mes de enero de 2008, se aumentó a ciento ochenta bolívares (Bs.F. 180,oo) que la arrendataria debía cancelar por mensualidades adelantadas.
Alega que según la cláusula segunda del contrato este se encuentra vencido desde el 10 de octubre de 2007, y que desde el día en que venció el contrato, le notificó verbalmente a la arrendataria que no le iba a seguir dando en arrendamiento el inmueble por cuanto lo necesita para ocuparlo con sus hijos y su esposo, pues lo había dado en arrendamiento por un tiempo mientras su esposo que es funcionario de POLITACHIRA, cumplía con el traslado que le hicieron en ese entonces para San Cristóbal, e igualmente le dijo que tenía seis meses de prorroga legal para que buscara a donde irse, que también la citó por escrito a la comisaría de Rubio en fecha 22 de julio de 2008,y que mediante acta se comprometió a entregar el inmueble para el día 22/08/2008, pero que el contrato de arrendamiento venció y la arrendataria venció y que la arrendataria dijo que tenía que esperarla hasta que consiguiera para donde irse y así ha transcurrido el tiempo y no le ha entregado el inmueble ni pagado los cánones de arrendamiento desde el vencimiento de la prorroga que fue el día 04 de abril de 2008.
Fundamenta la demanda en el artículo 34 literales a y b, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana YULIANA DEL MAR MENDEZ CAICEDO, por desalojo e indemnización por daños y perjuicios causados por el uso y la mora en la entrega del inmueble arrendado, solicitando se decrete el desalojo del inmueble, la entrega de los recibos cancelados de los servicios públicos, la indemnización por daos y perjuicios causados por el uso y la mora en la entrega del inmueble por parte de la arrendataria desde el momento en que venció la prorroga legal.
Estima la demanda en la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 2160,oo).
LA CONTESTACIÓN
En escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008 (f. 21), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Que si bien es cierto la demandante le dio en arrendamiento el 10 de abril de 2007 una casa para habitación de su propiedad, pagando un alquiler de Bs. 150,oo y luego desde enero de 2008 Bs. 180,oo al ser prorrogado el contrato, no es cierto que la arrendadora le entregara recibo de cancelación cada vez que el pagaba el alquiler y que menos cierto es que desde el 04 de abril de 2008, no se presentó a pagar el alquiler correspondiente a los meses que corrieron a partir del 04 de abril de 2008.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada, a través de su apoderada judicial, en escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, promueve:
- Libreta de Banfoandes No. 0007-056-81-0010052754.
- Contrato de arrendamiento privado.
- Acta de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe al desalojo por parte de la demandada de un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar ubicado en la Urbanización José Orlando Durán, Sector El Canal, casa No. 19, El Rodeo, Municipio Rubio del Estado Táchira, el cual la arrendataria presuntamente se comprometió a entregar el 20/08/2008, oponiéndole a tales efectos la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la propietaria y la insolvencia de la arrendataria, previstas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la actora, alega que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que la arrendadora no le entregaba recibos de pago.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, quedaron como un hecho incontrovertido por su aceptación la existencia de la relación arrendaticia, así como la suma estipulada como canon de arrendamiento desde enero de 2008.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Al folio 06 y 25 corre inserto contrato de arrendamiento de fecha 20 de abril de 2007, el cual al no haber sido impugnado sino por el contrario reconocido por las partes, se tiene como fidedigno, confiriéndole el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, y hace plena fe que la demandada habita con la cualidad de inquilina el inmueble allí indicado.
2.- Del folio 07 al 09 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el No. 38, Tomo 4, en fecha 21/11/2001, el cual, al haber sido agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, y hace plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que tiene el ciudadano JULIO CESAR SALAS CHACON, quien es esposo de la aquí demandante, sobre el inmueble objeto de la acción.
3.- Al folio 10 y 26 corre inserta acta de incumplimiento de contrato de arrendamiento fechada el 22 de julio de 2008, la cual fue agregada en copia simple y original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, valorándose como documento administrativo que se encuentra revestido de veracidad, por emanar de un organismo público facultado para dar fe de su contenido, y en tal virtud hace plena fe del compromiso adquirido por la ciudadana YULIANA DEL MAR MENDEZ CAICEDO, en la entrega del inmueble objeto de la acción.
4.- Del folio 11 al 14 corre insertas copias simples de libreta de ahorros de BANFOANDES, las cuales no valora ni aprecia el Juzgado por cuanto no son de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Al folio 15 corre inserta acta de matrimonio No. 34 la cual fue agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de la relación matrimonial existente entre los ciudadanos JULIOS CESAR SALAS CHACON y ANLUZ YASMAR VELAZCO VARELA.
6.- Al folio 24 corre inserta libreta de ahorros de Banfoandes, la cual no valora ni aprecia este Juzgado pues no constituye prueba fehaciente del incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por la arrendadora, en tal virtud se desecha la misma.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada YULIANA DEL MAR MENDEZ CAICEDO, de un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar ubicado en la Urbanización José Orlando Durán, Sector El Canal, casa No. 19, El Rodeo, Municipio Rubio del Estado Táchira, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal a) y b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero que la arrendataria no le entregaba recibos.
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar, en primer lugar si el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por parte de la actora, y en caso de no ser así, verificar si es cierto que la demandante arrendadora se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble para su familia, pues la procedencia de cualquiera de estas dos premisas desembocan en una única consecuencia que en este caso lo constituye el desalojo.
Así pues, previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes integrantes de la relación jurídico procesal, pasa esta Juzgadora a analizar la naturaleza del contrato, y en este sentido, se puede definir el contrato como a tiempo indeterminado, en virtud de la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil; y por cuanto, durante la sustanciación del procedimiento ante el Juzgado a quo, quedaron como hechos incontrovertidos, por su aceptación por parte de la demandada, la condición de arrendataria de ésta y la existencia inicialmente de un contrato a tiempo determinado que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
En este orden de ideas, con respecto a la insolvencia de la arrendataria, tenemos que ésta señala en su escrito de contestación que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, siendo que, a este tenor, en materia arrendaticia cuando la parte demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandante aduce como insolutos por parte de la arrendataria, los cánones de arrendamiento desde el 04 de abril de 2008, y en este sentido, es un hecho indubitable la violación por parte de la arrendataria de lo pactado, en virtud de no haber traído a juicio pruebas que permitan hacer válidos los argumentos por ella esgrimidos en su escrito de contestación, por lo que dicha insolvencia constituye una causal para la procedencia de la acción que aquí se dilucida, siendo, en consecuencia, inoficioso por inútil analizar la procedencia o no del literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En definitiva, en virtud de haber encontrado la sentenciadora suficientemente demostrado el estado de insolvencia de la arrendataria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil, debe declararse sin lugar la apelación y con lugar la demanda, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 36), por la ciudadana YULIANA DEL MAR MÉNDEZ CAICEDO, parte demandada, debidamente asistida de abogada, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANLUZ YASMAR VELAZCO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.790.926, contra la ciudadana YULIANA DEL MAR MÉNDEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.881.551, por DESALOJO.
TERCERO: Se condena a la demandada a desalojar y entregar a la ciudadana ANLUZ YASMAR VELAZCO VARELA, un inmueble para vivienda ubicado en la Urbanización José Orlando Duran, sector el canal casa No. 19, el Rodeo Rubio Municipio Junín, Estado Táchira.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma Novecientos Bolívares Fuertes (BsF. 900,00) por concepto de cánones de alquiler correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008, a razón de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,00) por mes cada uno inclusive, como indemnización, hasta el día de la sentencia definitivamente firme lo cual será determinado por el Tribunal a quo mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy quince (15) de enero del año dos mil nueve.
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Temporal
Exp. 6729
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