República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.204.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JONAS ALÍ PEÑALOZA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.725 (f. 30).
PARTE DEMANDADA: MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.785.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.796, (f. 27).
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
EXPEDIENTE: 6750
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, inicialmente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2008 (f. 54), por el abogado JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de octubre de 2008 (f. 10), el Juzgado a quo, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano JESUS ORLANDO MARQUEZ, parte demandante, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana OFELIA PEREIRA SANCHEZ, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que entre él y la demandada existe un contrato de arrendamiento verbal, convenido el día 02 de abril de 2005, sobre una casa de su propiedad en comunidad con su madre, ubicada en El Barrio Guzmán, carrera 2 N° 2-74, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estipulando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), siendo en la actualidad dicho canon de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales, para ser cancelados por mensualidades vencidas.
Expresa que su hermano legitimo, ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.905, necesita el inmueble para vivir con su concubina e hija de tres (3) años, dado que desde hace diecisiete (17) años reside en una habitación contigua al inmueble arrendado a la demandada, resultando insuficiente dicha habitación para él y su núcleo familiar, constituyendo por ende, un riesgo para la salud física y psicológica de su familia, y sobre todo el interés superior de su menor hija tutelado en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en tal virtud, por no haber conseguido para donde mudarse motivado a sus escasos recursos e ingresos, es por lo que, ante la imperiosa necesidad que tiene su hermano del inmueble arrendado, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a la entrega del inmueble arrendado
Fundamenta su acción en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Documentos que acompañan al escrito de demanda:
- Constancia de Concubinato de ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ y THAIS MORENO TORO, expedida por la Junta Parroquial San Sebastian en fecha 19 de febrero de 2008
- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ y de su hija, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2008.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 24 de noviembre de 2008 (f. 16 y 17), la parte demandada MARIA OFELIA PEREIRA SANCHEZ, debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: Conviene en que es cierto que el contrato de arrendamiento es verbal y que el mismo tiene una duración de tres (3) años, siete (7) meses, encontrándose totalmente solventes, que el mes de octubre de 2008 procederá a depositarlo por ante un Tribunal de Municipios a órdenes del demandante, ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ. Solicita la Prórroga contemplada en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos.
Rechaza la petición del actor porque el ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, habita la planta baja del inmueble arrendado, con su familia desde hace aproximadamente cuatro (4) años.
Alega que la demanda no cumple con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 28 y 29), promovió testimoniales de los ciudadanos: EDER JOAQUIN PALENCIA CÁRDENAS, WILMER ALEXIS AGELVIZ LEAL y RONALD ALEXANDER LARA ALBARRA. Inspección Judicial situado hacia la parte baja (solar) en la carrera 2 N° 2-74, Barrio Guzmán La Guacara, Parroquia San Sebastián. Experticia socio económica. Alegato donde la demandada, a su decir, conviene en que la relación arrendaticia se ha regido por un contrato verbal. Dos (2) Talones de Pago de fecha 09 de octubre de 2008.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al desalojo por parte de la demandada MARIA OFELIA PEREIRA SANCHEZ del inmueble de su propiedad en comunidad con su madre, ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 2 N° 2-74, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fundamentando su pretensión en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble.
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión actoral, expresa que el ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ, quien presuntamente se encuentra en necesidad de ocupar el inmueble y que es hermano del actor, habita la planta baja del inmueble arrendado, con su familia desde hace aproximadamente cuatro (4) años, y que la demanda no cumple con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem.
DE LOS ORDINALES 4° Y 5° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada, en su escrito de contestación señala que no entiende que quiere decir la parte actora cuando señala que “mi legítimo hermano ANGEL ARGENIS MARQUEZ, venezolano, han hecho en el transcurso de estos últimos tres años, los cuales han resultado totalmente infructuosas, y así debe ser declarado por el Tribunal”, a lo que acota esta sentenciadora que inútil resulta analizar la procedencia de los ordinales invocados puesto que se evidencia a todas luces que hubo yerro en la interpretación por parte de la demandada del contenido del escrito libelar, observándose que ligó el contenido del folio 1 y 3, siendo lo correcto (ultimo párrafo del folio 1 e inicio del folio 2) “mi legítimo hermano ANGEL ARGENIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.154.905 y civilmente hábil, vivió…”, presentando total coherencia en su redacción y permitiendo a su vez entender claramente el objeto que persigue la pretensión, en consecuencia, se desecha el argumento esgrimido por la parte demandada, y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
• Al folio 04 corre inserta constancia de concubinato expedida por la Junta Parroquial San Sebastian, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto, al emanar de terceros ajenos a la presente causa, debió ser ratificada en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 05 al 07 corren insertas partida de nacimiento del ciudadano ANGEL ARGENIS MÁRQUEZ y de su hija ANGIE BETZABETH, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del vinculo que como padre de ANGIE BETZABETH tiene el ciudadano ANGEL MARQUEZ.
• A los folios 08 y 09, corre inserto Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2008, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no haber sido ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 12 y 13 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, el cual al haber sido consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil y haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que poseen los ciudadanos MATILDE MARQUEZ BECERRA y JESUS ORLANDO MARQUEZ, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
• Del folio 18 al 26 corren insertas copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y escrito presentado por el aquí actora ante este mismo Juzgado, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuyen a la dilucidación de lo controvertido en la presente causa.
• A los folios 35 y 36 corren insertas copias simples de recibos, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no ser de las documentales a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de no ser objeto de dilucidación la insolvencia o no de la arrendataria.
• A los folios 41 y 42 corre inserta acta contentiva de Inspección Judicial practicada por el Juzgado a quo, sobre el inmueble objeto de la acción, con la cual se pudo apreciar con inmediación del Juez los hechos constatados en la misma, y por tanto con ella se verifica las condiciones en que se encuentra el inmueble habitado por el ciudadano ARGENIS MARQUEZ, THAIS MORENO, una niña y la ciudadana MATILDE de MARQUEZ.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada MARIA OFELIA PEREIRA SANCHEZ, del inmueble ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 2 N° 2-74, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
...
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, arguye que ANGEL ARGENIS MARQUEZ habita la planta baja del inmueble con su familia desde hace más de cuatro años y solicita la prorroga legal contemplada en el artículo 38 letra B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la demandante se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad o no, puesto que, con respecto a la prorroga invocada por la demandada establecida en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma resulta improcedente, en vista a que la referida norma hace alusión a los contratos a tiempo determinado, y siendo el contrato que vincula a las partes a tiempo indeterminado, resulta inaplicable.
En este orden de ideas, y circunscribiéndonos a lo realmente controvertido, tenemos que la demandada esgrime en su escrito de contestación defensas que no tienden a debatir verdaderamente lo alegado por la demandante, específicamente el hecho de necesitar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que se limitó a rechazarlo genéricamente y argumentar que no le corresponde el beneficio de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio aportado por las partes, y por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, ha quedado establecido que la necesidad de ocupación inmobiliaria por parte del hermano del copropietario del inmueble para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; ya que sólo procede esta causal siempre y cuando se esté en presencia de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal situación fue verificada por este Juzgado anteriormente. 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; establece el artículo 34 de la ley in comento: “…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…”; significa que la necesidad de ocupación debe ser del propietario del inmueble, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, pues de no ser así no se tendrá la legitimación necesaria para que proceda el desalojo. En el caso de autos, la parte demandante trajo a juicio el documento que demostró su cualidad como copropietario del inmueble sobre el que reclama su desocupación. 3.- Por último y el requisito mas importante LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN DEL PROPIETARIO; esta necesidad puede ser de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo y que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble. La más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, manifiesta citando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.
En este mismo orden de ideas, tenemos que, sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b), deben concurrir 1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita 2) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
Así pues, impregnada como se encuentra de una subjetividad esta causal de desalojo, que no se fundamenta en un incumplimiento imputable al locatario, sino en un estado de necesidad del propietario o pariente consanguíneo de éste o hijo adoptivo; cualquier argumento que debidamente probado y sanamente apreciado ponga de manifiesto esa necesidad, aunado al hecho de acreditar en juicio los supuestos supra mencionados, será suficiente para declarar la procedencia de la acción incoada.
En el presente caso tenemos que, la parte actora sustento en la necesidad que tiene su hermano ANGEL ARGENIS MARQUEZ de habitar el inmueble por cuanto el lugar en que convive con su familia se hace incomodo por el poco espacio, a juicio de esta sentenciadora, y de conformidad con los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales anteriormente referidos, no es suficiente prueba para que proceda el desalojo de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que se evidencia de la propia inspección judicial evacuada por el a quo que disponen de tres habitaciones, lo que parecería suficiente para la convivencia de quienes lo habitan.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora no se encuentran subsumidos en los supuestos de hecho para la procedencia del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2008 (f. 54), por el abogado JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ORLANDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.204.635, contra la ciudadana MARÍA OFELIA PEREIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.785.475, por DESALOJO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve.
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Mirian Carolina Martinez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Mirian Carolina Martinez
Secretaria Accidental
Exp. 6750
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