República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.884 y 6.691 respectivamente (f. 17).
PARTE DEMANDADA: PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.361.817, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.833 y 89.778, respectivamente (f. 27).
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6719

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2008 (f. 115), por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 16), el Juzgado a quo, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la ciudadana MARIA SOLEDAD DELGADO, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que en fecha 13 de marzo de 2007, realizó un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Colinas de San Rafael, calle primavera, casa No. 270, Estado Táchira, alinderado por el Norte con calle Principal, Sur con propiedad del vendedor, Occidente callejuela pública y Oriente Terrenos del vendedor, adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 41, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha 06 de marzo de 1988, estableciéndose como canon de arrendamiento la suma de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 170,oo) pagaderos los cinco primeros días de cada mes mediante un depósito que realizaría el arrendataria en la cuenta de ahorros del banco de fomento que fuera indicada en el contrato, y por un espacio de cuatro meses en vista a que la prorroga de ley se había vencido en los contratos antes firmados.
Que el arrendatario no ha desocupado ni cancelado los cánones de arrendamiento limitándose en realizar depósitos esporádicos un mes si otro no, adeudando los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y que alcanza la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo), lo cual de acuerdo al contrato firmado da lugar a exigir la resolución del mismo.
Expresa que a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, y declare extinguido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado ya que el arrendatario persiste en seguir ocupando el inmueble, y en consecuencia pide al Tribunal que proceda a declarar el desalojo del inmueble sin derecho a prorroga alguna en vista que en la actualidad se encuentra insolvente y fue notificado con tiempo de la necesidad de que desocupara.
Documentos que acompañan al escrito de demanda:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la acción; documento privado de fecha 24 de abril de 2006.
- Recibo de fecha 23 de mayo de 2006.
- Copia fotostática de comunicación de fecha 07 de enero de 2008, emanada del Escritorio Jurídico ANDRES E. PERNIA MORA.
- Comunicación privada de fecha 21 de abril de 2006, emanada del Jurídico ANDRES E. PERNIA MORA.
- Original y copia fotostática de la Libreta de Ahorros de BANFOANDES, perteneciente a la Cuenta N° 0007-0001-12-0010586746 de la cual es titular la ciudadana MARÍA SOLEDAD DELGADO HERRERA
- Documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 1988, bajo el N° 41, Tomo 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año.

LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 24 al 26), la parte demandada, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.
Alega que la demandante omite que hasta la fecha han celebrado varios contratos de arrendamiento, el primero con fecha de inicio el 13 de abril de 2005, por un año, es decir que venció el 13 de abril de 2006, y que a partir de esa fecha comenzaba la prorroga legal de seis meses, que finalizaba el 13 de octubre de 2006, que luego se firmó uno seis meses más que dio inicio el 13 de octubre de 2006, finalizando el 13 de abril de 2007, luego el tercero de cuatro meses dando inicio el trece de abril al 13 de agosto de 2007, y que el actual es un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Que el motivo por el cual fue demandado es el hecho de que ha dejado de pagar varios meses, en concreto cuatro, cuestión que a su decir es falsa, pues se encuentra solvente; y que sobre la cuenta en que depositaba así lo hacía pero que no pudo seguir haciéndolo por cuanto la cerraron sin consultar con él, y que debieron indicarle por lo menos donde depositar para no caer en mora.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, en escrito de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2008 (28 y 29), promovió:
1. La confesión ficta de la parte demandada.
2. Copia del expediente de consignaciones N° 590 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2008 (f. 54 al 57) promovió:
Primero: El mérito favorable de los autos.
Segundo: Copia del expediente de consignaciones N° 590 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Tercero: Copia certificada del expediente del antiguo INDECU actual INDEPABIS.
Cuarto: Copia de tres contratos de arrendamiento que se encuentran en el expediente administrativo promovido en el numeral que antecede.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al desalojo por parte del demandado PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO del inmueble de su propiedad ubicado en Colinas de San Rafael, calle primavera, casa No. 270, Estado Táchira, fundamentando su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, insolvencia en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas vencidas.
Por su parte la demandada en resistencia a la pretensión actoral, niega que se encuentre insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias aducidas como insolutas por el demandante, puesto que las mismas han sido pagadas, así como que la relación arrendaticia inicio a partir del año 2005.
No obstante la contestación presentada por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, en vista de la confesión ficta invocada por la parte actora en su escrito de pruebas, la cual fuera debidamente valorada por el a quo en la parte motiva de su sentencia, en el que expresa “que el demandado, ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, quedó legalmente citado en fecha 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que el día 04 de noviembre de 2008, le hizo entrega al demandado de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 07 de noviembre de 2008, por lo tanto al haber sido presentado escrito de contestación a la demanda el día 10 de noviembre de 2008, se considera que el mismo fue presentado extemporáneamente, y por ende se desecha del proceso, y así se decide…”, por lo que, al no encontrarse ningún elemento que permita contradecir fehacientemente lo señalado por el Juzgado de origen, resulta forzoso para esta Juzgadora acoger lo decidido por éste y en consecuencia desechar la contestación presentada por el demandado en el presente proceso, surgiendo de esta forma, en virtud de la inasistencia a la contestación de la demanda, la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho, en virtud del análisis precedentemente realizado, y del que se desprende la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda presentado.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; por tanto, la petición de la actora tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"...Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que corresponde proceder al análisis de las pruebas suministradas por el demandado a los fines de verificar si son suficientes para desvirtuar lo argüido por la actora.
En este sentido tenemos que el demandado presentó copia fotostática del expediente de consignaciones No. 590 que cursa por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no corresponder a los meses aducidos como insolutos por la parte actora.
Asimismo consigna copia fotostática del expediente levantado por ante el INDECU actualmente INDEPABIS, la cual, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se valora como documentos administrativos que se encuentran revestidos de veracidad por emanar de un ente público con facultad para dar fe de su contenido, y del cual se desprende que el demandado realizó depósitos en fechas 06 de diciembre de 2007 y 18 de diciembre de 2007 en la cuenta de ahorros señalada en el contrato de arrendamiento, a nombre de la demandante, los cuales, al ser cotejados con el recibo de fecha 24 de octubre de 2007 inserto dentro del mismo instrumento objeto de valoración, permite inferir que se corresponden con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2007, por lo que resulta improcedente el cobro de los mencionados meses por parte de la arrendadora demandante.
Conviene acotar en este punto, que la sentencia proferida por el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en virtud de no poder condenársele a la parte demandada a pagar el alquiler de los meses de septiembre y octubre de 2007, pues aunque de manera extemporánea fueron pagados, criterio éste que considera acertado esta Juzgadora, tal y como se dejo establecido en el párrafo anterior, en consecuencia, ajustándose a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARIA SOLEDAD DELGADO, y consecuentemente parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2008 (f. 115), por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.550 contra el ciudadano PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.361.817.
TERCERO: Se le ordena a la parte demandada PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO a DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un casa para habitación ubicada en Colinas de San Rafael, calle Primavera, casa N° 270, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se le condena a la parte demandada PEDRO JULIO VANEGAS QUINTERO a PAGAR la suma TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) como compensación por daños y perjuicios, los cuales corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses insolutos de noviembre y diciembre de 2007, calculados a razón de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) mensuales.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy nueve (09) de enero del año dos mil nueve.
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Mirian Carolina Martínez Quintero
Secretaria Temporal
Exp. 6719