JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, TRECE de enero de 2.009

198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES Banco Universal Compañía Anónima (BANFOANDES C.A.) Sociedad Mercantil, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1.951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus estatutos sociales y cambiada su denominación social por virtud de la Transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10 - A , publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, Según Resolución Número 420 – 04 de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones financieras, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.018 de fecha 08 de Septiembre de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J – 07000174 – 7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66897.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Metropolitano, Segundo Nivel, Local C – 37, Urbanización Juan de Maldonado – La Concordia.

PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO GONZÁLEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.276.891 y TOMAS FERNANDO SEQUERA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.949.305, en su carácter de cónyuge de la ciudadana Gisela Coromoto González.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8249 /2008. (Solicitud de Medida).

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por BANFOANDES, Banco Universal, contra los ciudadanos GISELA COROMOTO GONZÁLEZ DE SEQUERA, y TOMAS FERNANDO SEQUERA LOZADA, en su condición de cónyuge de la ciudadana Gisela Coromoto González, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Alegando para la solicitud de la medida de secuestro lo siguiente:

“Solicito se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de contrato de venta con Reserva de Dominio, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/T, PLACA: AFV51W, AÑO: 2006, COLOR: GRIS PLATINA, CLASE: RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9069011117, SERIAL DE MOTOR: 3RZ – 3430393, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON.

La medida de secuestro se solicita con fundamento en lo establecido en el ordinal 5 del Articulo 599 del código de Procedimiento Civil, por se la causa de la pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, la falta de pago por parte de “LA DEMANDADA”, de las cuotas del precio del vehiculo por el comprado, conforme a lo narrado en los capítulos anteriores, estando llenos los requisitos para la procedencia de esta medida, conforme a los razonamientos que se hace a continuación:

- Presunción Grave del Derecho que se reclama: Las pretensiones reclamadas en esta demanda se fundamentan en un contrato de venta con reserva de dominio, en el cual claramente figura nuestra representada vendedora - cesionaria, por lo que no hay duda de la legitimación que tiene la misma para reclamar el pago de las sumas adeudadas, siendo el medio de prueba de donde emana esta circunstancia, el documento que contiene el contrato de venta con reserva de dominio que se acompaña a este escrito marcado con la letra B.
- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: Existe riesgo de que la sentencia que pudiera emitirse en este proceso quede ilusoria, pues de permitirse la circulación del vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el riesgo de que el mismo se deteriore parcial o totalmente es muy alto, pues estaría expuesto a colisiones, robo y muchos otros riesgos, lo cual de suceder traería como consecuencia la imposibilidad de ejecutar el fallo, dado que no existiría el vehiculo objeto de devolución o de existir el valor del mismo por motivo de la ocurrencia de cualquier siniestro disminuiría grandemente, si ser posible colocar a mi representada en la misma situación jurídica en que se encontraba para el momento de la celebración del contrato.

A los fines de practicar la medida de embargo, solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio EL Hatillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.”

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna Original del Contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito celebrado entre “SALDIVIA MOTORS, la ciudadana Gisela Coromoto González y BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, en el cual se estableció que el monto de la cesión era la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.400.000,oo), hoy CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 43.400,oo) y el pago se efectuaría mediante la cancelación de 47 cuotas mensuales de NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 904.160,00), hoy NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F . 904,oo) a capital y una cuota final de NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 904.480,oo) hoy NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F . 904,oo); contrato que será apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión , de este se presume el buen derecho que tiene la parte demandante, en su condición de acreedora, tal como quedo allí establecido. Y ASI SE ESTABLECE.

También presenta la parte demandante Original de la consulta de la deuda, debidamente sellada por BANFOANDES, firmado por la Gerente de Soporte y Seguimiento, en la cual se observa que la ciudadana Gisela Coromoto González de Sequera adeuda a esa entidad Bancaria la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES (48.009,31); que es el monto que según la parte actora adeuda el demandado hasta la fecha, y que corresponde al capital adeudado, los intereses devengados y los intereses de mora causados, estado de cuenta al cual este Juzgado le otorga hasta la presente etapa procesal el valor probatorio de ley.

De esta manera considera el Tribunal demostrado el buen derecho que reclama la parte demandante.

Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, se solicita que la medida recaiga sobre bienes propiedad del demandado, con lo cual resulta evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya este en cualquier momento el demandado pudiera sacar dichos bienes de su patrimonio quedando de esta manera en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante ilusoria la ejecución de fallo, aunado al hecho de que con las pruebas presentadas se puede presumir hasta la presente la insolvencia en la que incurrió el demandado ciudadano Omar Antonio Bravo Andrade. Y ASI SE ESTABLECE

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., este juzgado debe decretar la medida solicitada Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro sobre un
vehiculo:

MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/T, PLACA: AFV51W, AÑO: 2006, COLOR: GRIS PLATINA, CLASE: RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9069011117, SERIAL DE MOTOR: 3RZ – 3430393, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON.

SEGUNDO: Así mismo para la práctica de la Medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio El Hatillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Enero de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.