JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece de Enero de 2009
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.504.351, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.009, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina 14 – B del Centro Profesional Forum, segundo piso, diagonal al Edifico Nacional de San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: REINALDO JAVIER GUERRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.973.877, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE: CIVIL 8403/ 2008. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE contra el ciudadano REINALDO JAVIER GUERRERO MORENO por AFORO DE HONORARIOS. Alegando para la solicitud de la medida cautelar:
“Igualmente solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se decrete medida de embargo sobre bienes en posesión de la parte demandada, pues existe plenamente en la presente causa comprobada las 2 circunstancias que deben señalarse para la práctica de una medida preventiva como lo es la fama del buen derecho peticionado y segundo existe el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de allí que ciudadano Juez, ruego me sea otorgada tal medida y que me reservo la oportunidad para señalar los bines a embargar y / o solicitar cualquier otra medida, a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales. ”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte actora adjunta:
Copia certificada de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, actuando en su carácter de carta apoderado de los ciudadanos Vivas Ramírez Jarrinson Nicolás, García Contreras Dixon Alberto, Guerrero Oliveros José Mauro y Guerrero Moreno Reinaldo Javier, ante la Inspectoría del Trabajo las se encuentran signadas bajo el expediente N° 056 – 2008 – 01 – 00276, y las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser las mismas documentos administrativos que no hacen presumir, que el abogado Golmer Vivas, actúo ante esa instancia como apoderado de los ciudadanos Vivas Ramírez Jarrinson Nicolás, García Contreras Dixon Alberto, Guerrero Oliveros José Mauro y Guerrero Moreno Reinaldo Javier. Presumiéndose de esta manera el buen derecho que reclama el demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto al Periculum in Mora, observa el Tribunal, que de los autos no se desprende hasta la presente etapa, que el ciudadano Reinaldo Guerrero Moreno, se encuentre solvente con su acreedor (abogado Golmer Vivas), pudiendo presumirse hasta la presente la insolvencia del demandado, quedando en caso de que la medida solicitada fuera decretada sin lugar, ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, encontrándose demostrada la existencia de los 2 requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Fumus Bonis Iuri||s y el Periculum in Mora, este Juzgado debe declarar con lugar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad del demandado
SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.800,oo) que corresponde al doble de la suma demandada.
TERCERO: Para la práctica de la medida decretada se comisiona ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a trece (13) días del mes de Enero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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