JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de enero de 2009

198º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INMOBILIARIA SOFITASA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de Marzo de 1988, anotado bajo el N° 19, Tomo 17 –A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Lyudmila Emilia Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.905

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edificio Las Cristinas, calle 10 con Séptima avenida, Penh – House, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALYSON MÁRQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.723.197 en su condición de arrendataria, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.303.445, en su condición de Fiador.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8.170 / 2.008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Empresa Mercantil INMOBILIARIA SOFITASA C.A, contra los ciudadanos ALYSON MÁRQUEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“… Para garantizar las resultas del presente proceso y no quede ilusoria la presente demanda, solicito que se DECRETE MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de los demandados que oportunamente señalare y una vez decretada la medida solicito se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas para practicarla…”

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte solicitante Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Sofitasa y la ciudadana Alyson Márquez Peña, en el cual se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo); hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), también se estableció en dicho contrato que el incumplimiento de el arrendatario en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a una (01) mensualidad será causa suficiente para que la arrendadora considere resuelto el contrato y pueda proceder a demandar la desocupación del inmueble; documento de fecha 26 de Julio de 2006, inserto bajo el 13, tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal – Estado Barinas , y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1.384 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se puede presumir el buen derecho que reclama la parte demandante.


También observa el Tribunal que la parte demandante presenta original de los recibos N° 14988 de fecha 09-08-2006, de cancelación de los meses 30/06/2006 hasta el 30/07/2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), asi mismo presenta recibo N° 14282 de fecha 26-10-2006, para pagar los meses de 30/07/2006 al 30/10/2006, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), y recibo de fecha 16/08/2007, para pagar los meses de 30/10/2006 al 30/12/2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), constituyendo estos una prueba indiciaria (a los solos efectos de la presente sentencia) de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante una presunta insolvencia (a la fecha) de la parte demandada, sobre los meses demandados, esto es: desde el 30 de diciembre de 2006 al 30 de Julio de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.-

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos ALYSON MARQUEZ PEÑA Y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ HERNANDEZ

SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.400,oo), que corresponde al doble de la suma demandada.

TERCERO: Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS