REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: HENRY ALEXANDER CONTRERAS COLMENARES y BELKYS TAPIAS de CONTRERAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.630.104 y 12.228.006, respectivamente, domiciliados en el Municipio Torbes, Estado Táchira, cónyuges y hábiles.
ABOGADAS ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y ALEJANDRINA CAICEDO de ADAMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.384 y 100.-385, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8239-2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos HENRY ALEXANDER CONTRERAS COLMENARES y BELKYS TAPIAS de CONTRERAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.630.104 y 12.228.006, respectivamente, domiciliados en el Municipio Torbes, Estado Táchira, cónyuges y hábiles, asistidos por las Abogadas GLEIYEN SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y ALEJANDRINA CAICEDO de ADAMES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.384 y 100.-385, en su orden, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira, el 12 de diciembre de 1997, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 69.
Que durante la unión conyugal no se procrearon hijos. Que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal desde hace 5 años, han permanecido separados de hecho viviendo en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común por ninguna circunstancia.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 69 de fecha 12 de diciembre de 1997, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira.
II
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a los solicitantes a que señalaran el domicilio conyugal (09).
En fecha 27 de octubre de 2008, los solicitantes en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 02-10-2008, mediante diligencia informaron el domicilio conyugal (Folio 10)
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (11).
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, funcionaria de la Fiscalía Auxiliar XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 69 de fecha 12 de diciembre de 1997, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos HENRY ALEXANDER CONTRERAS COLMENARES y BELKYS TAPIAS de CONTRERAS, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 12 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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