REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ORTIZ ZABALA y NELLY BEATRIS ALOISE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 9.471.552 y V – 2.812.108, actuando con el carácter de endosatarias puras y simples del ciudadano José Pascual Peña Molina.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 N° 4 – 28, Centro Profesional “Monseñor José León Rojas”, oficina N° 4, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRIGUEZ y CORELY CORREA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulare s de las cédulas de identidad Nros. V – 12.817.157 y V – 15.858.488, domiciliado el primero en la Urbanización La Castra, parte alta, carrera 2, casa N° 0 – 119, San Cristóbal, Parroquia La Concordia – Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.342.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.(Conversión en Ordinario)

EXPEDIENTE: CIVIL 8282 - 2008. (CUESTIONES PREVIAS).

I

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas suscrito por el ciudadano Luis Alexander Chávez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Judith Zambrano Bushey, en el cual señalan:

Que como defensa previa ponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda

Que tal y como se expuso en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación, este proceso se inició por demandan por cobro de bolívares por vía de intimación, instaurada por las abogadas Carmen Alicia Ortiz y Nelly Beatris Aloise Pérez, actuando con endosatarias de una letra de cambio librada a favor del ciudadano José Pascual Peña Molina.

Que admitida la demanda fue decretada la intimación del ciudadano Luis Alexander Chávez y de la ciudadana Corely Correa Ortiz, decreto al cual se opuso en el lapso correspondiente.

Que la letra de cambio esta librada por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES.

Luego de relatar las circunstancias previas a los hechos que se demandan señala además:

Que sin embargo por estar esta letra de cambio incompleta por faltarle algunos de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y por estar suscrita en bolívares no fuertes, suscribieron una nueva letra.

Que esta nueva letra no fue suscrita solo por el capital inicial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo), sino que incluyo los intereses dejados de pagar y los intereses nuevos por el fijados, todo l cual ascendió a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), cuyo cumplimiento ahora demandan.

Que como lo expuso en el escrito de oposición al decreto de intimación librado en su contra el endoso hecho por el ciudadano José Pascual Peña de manera pura y simple a favor de las abogadas Carmen Alicia Ortiz y Nelly Beatris Aloise y no en procuración, no tiene otra intención que evitar mediante esa transmisión de la titularidad que se pueda oponer la excepción personal que la legitima y procedente, contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una combinación fraudulenta.

Que por cuanto la demanda instaurada en su contra y contra la ciudadana Corely Correa Ortiz, por las abogadas Carmen Alicia Ortiz y Nelly Beatris Aloise, es ilegal en virtud de la prohibición expresa de la ley, muy especialmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 114, solicita al Tribunal que:

1. Declare con lugar la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda opuesta y
2. Sin lugar la demanda.


El Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 05 de Diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, al día 05 de Diciembre del 2008, dicho lapso de contestación Transcurrió desde el 08 de Diciembre de 2008, (inclusive) al 15 de Diciembre de 2008, (inclusive). La parte demandada el día 12 de Diciembre de 2008, presentó escrito de contestación dentro del lapso. Promoviendo la cuestión previa del articulo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que nos ean las alegadas en la demandada” (subrayado nuestro).

Ahora bien, desde el día 16 de Diciembre de 2008 (inclusive) hasta el 12 de Enero de 2009, transcurrió el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (subrayado nuestro).

Y en virtud de que no consta en autos que la parte demandante haya contradicho expresamente la cuestión previa alegada por la parte demandada; se entiende admitida la misma, esto es: “Que la letra de cambio esta librada por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES.

Que sin embargo por estar esta letra de cambio incompleta por faltarle algunos de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y por estar suscrita en bolívares no fuertes, suscribieron una nueva letra.

Que esta nueva letra N° 1-1 de fecha 21 de Diciembre de 2007,no fue suscrita solo por el capital inicial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo), sino que incluyo los intereses dejados de pagar y los intereses nuevos por el fijados, todo lo cual ascendió a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), cuyo cumplimiento ahora demandan.

Que por cuanto la demanda instaurada en su contra y contra la ciudadana Corely Correa Ortiz, por las abogadas Carmen Alicia Ortiz y Nelly Beatris Aloise, es ilegal en virtud de la prohibición expresa de la ley, muy especialmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 114. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-


En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1.- De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, Se declara Con lugar la cuestión previa opuesta y no contradicha expresamente por la parte demandante.
2.- En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda intentada por CARMEN ALICIA ORTIZ ZABALA y NELLY BEATRIS ALOISE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.471.552 y V – 2.812.108, actuando con el carácter de endosatarias del ciudadano José Pascual Peña Molina, contra los ciudadanos LUIS ALEXANDER CHÁVEZ RODRIGUEZ y CORELY CORREA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulare s de las cédulas de identidad Nros. V – 12.817.157 y V – 15.858.488, domiciliado el primero en la Urbanización La Castra, parte alta, carrera 2, casa N° 0 – 119, San Cristóbal, Parroquia La Concordia – Municipio San Cristóbal del Estado Táchira por Procedimiento de Intimación.

3.- De conformidad con el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y Extinguido el Proceso.

4.- De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS