REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: PEDRO PABLO SANTOS y DORIS ELENA QUIROZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.537.642 y V-3.999.319, el primero domiciliado en la Ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la segunda en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ENIO ROSALES CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.187.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.160.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8341-2008
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos PEDRO PABLO SANTOS y DORIS ELENA QUIROZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.537.642 y V-3.999.319, el primero domiciliado en la Ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la segunda en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por el Abogado ENIO ROSALES CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.187.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.160, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 03 de Abril de 1984, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 18.
Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira y durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Que a partir del mes de Agosto del año 2.000, cada uno decidimos separarnos por razones diversas que hicieron insostenible la vida en común.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de Matrimonio N° 18 de fecha 03 de abril de 1.984, asentada por ante el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
II
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar su competencia por la Materia.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 07).
Corre al folio ocho (08), diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, Funcionario de la Fiscalía Auxiliar XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 12 de diciembre de 2.008, el abogado CARLOS CARRERO, Funcionario de la Fiscalía Auxiliar XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 18 de fecha 03 de abril de 1.984, asentada por ante el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de dieciocho (18) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos PEDRO PABLO SANTOS y DORIS ELENA QUIROZ DE COLMENARES, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 03 de abril de 1.984, el Prefecto Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (16) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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