JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogados MARYAN KARINNA DURAN RAMIREZ y ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.913 y 14.251
DOMICILIO PROCESAL: calle 4 con carrera 3 Centro Profesional Dr. Toto González, piso 2, Oficina N° 9 San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.196.355, domiciliada en la Parcela S/N Aldea El Junco, Municipios Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: AFORO DE COSTAS JUDICIALES
EXPEDIENTE: CIVIL 8355 / 2008. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los abogados MARYAN KARINNA DURAN RAMIEREZ y ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA, contra la ciudadana MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA por AFORO DE HONORARIOS. Alegando para la solicitud de la medida cautelar:
“De conformidad con los artículos 585, 588 en concordancia con el articulo 646 del Código de Procedimiento civil, solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad (100%) del inmueble propiedad de al aquí intimada el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de Septiembre de 2008, inserto bajo el N° 18, tomo 41, folios 122 al 143, protocolo primero, tercer trimestre, inmueble el cual se describe a continuación: Terreno propio con mejoras construidas sobre este (Vivienda), ubicado en la Aldea El Junco, Parcela S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. El terreno posee una superficie según levantamiento topográfico de 1.429,03m2, alinderado así: NORTE: con terrenos adjudicados a Maura C Araque M, en una medida de 51 metros con 20/100 aproximadamente, SUR: Propiedades que son o fueron de Albino castillos, mide 47,27 metros, ESTE: con terrenos adjudicados a Albito Castillo U, en una medida de 30 metros aproximadamente, OESTE: Vía en proyecto en un ancho de 9 metros, en una medida de veintinueve metros con 54/100. Parte de mayor extensión del terreno signado en el documentos como bien 3, incluye todas las mejoras que se encuentran sobre este, incluyen un galpón, vaquera, cochinera, cultivos varios, ubicado en la Aldea El Junco, parcela S7N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. El lote de terreno posee una supeficie de 1771,93m2 aproximadamente, alinderado así: NORTE:Con terrenos adjudicados a Albito M Castillo en una medida de 56,96 metros aproximadamente, SUR: Con terrenos adjudicados a Maura C Araque un una medida de 51,20 aproximadamente, ESTE: Con terrenos adjudicados a Albito M Castillo en una medida de 30,40 metros aproximadamente, OESTE: Vía en proyecto en un ancho de 9,00 en una medida de 38,87 metros.
Este lote de terreno se encuentra identificado en la adjudicación del documento de partición como un solo inmueble: el Bien 02”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte actora adjunta:
1.- Copia certificada de la Adjudicación de los bienes realizada entre los ciudadanos Maura Cecilia Araque y Albito Marino Castillo.
2.- Así mismo presenta copia certificada del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 26 de Noviembre de 2004, en la cual se declaró concluida la partición efectuada por el único partidor designado.
3.- También se observa que aparece copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Agosto de 2005. en la cual se declaro con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 26 de noviembre de 2004 y se condeno en costas a las parte apelante.
4.- De la misma manera presenta copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Junio de 2001, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado con la parte demandante,
5.- Así mismo se observa sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil, en fecha 23 de Julio de 2002, en la cual se declaro Sin Lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial, y se condenó a la recurrente al pago de las costas del recurso.
6.- También presenta la parte demandante copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil, en fecha 12 de Diciembre de 2006, en la cual Declara perecido el recurso anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo n lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, también se observa que en dicha sentencia se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.
Todas estas documentales se relacionan con el juicio base del cobro de costas judiciales relativo a Partición de Bienes provenientes de la Comunidad Conyugal donde el ciudadano Albito Marino Castillo demanda a la ciudadana Maura Cecilia Araque Moncada. El cual fue signado bajo el N° 16.222 de la Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
Copias certificadas a las cuales este Juzgado les otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.360 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la presente sentencia, y de las cuales se puede presumir que las actuaciones realizadas por los abogados demandantes MARYAN KARINNA DURAN RAMIREZ y ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA apoderados de la parte demandante en el Juicio signado bajo el N° 16.222 de la Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, que resulto gananciosa en los recursos ejercidos y actuaciones en general, en consecuencia se considera comprobado el buen derecho que posee el demandante Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien en cuanto al periculum in mora, observa este tribunal que de las mismas copias certificadas ya valoradas, de manera general se puede presumir un derecho de acreencia de los abogados MARYAN KARINNA DURAN RAMIREZ y ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA , contra la ciudadana MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, aunado al hecho que de las pruebas presentadas no se evidencia que la demandada de autos haya pagado concepto dinerario motivado a costas procesales a favor de los abogados demandantes, quedando de esta manera en caso de una eventual sentencia a favor de los demandantes, ilusoria la ejecución del fallo.Y ASI SE DECIDE.-
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada y así se declara:
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los abogados MARYAN KARINNA DURAN RAMIREZ y ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA
SEGUNDO: En consecuencia se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:
Un inmueble propiedad de la ciudadana MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de Septiembre de 2008, inserto bajo el N° 18, tomo 41, folios 122 al 143, protocolo primero, tercer trimestre, inmueble el cual se describe a continuación: Terreno propio con mejoras construidas sobre este (Vivienda), ubicado en la Aldea El Junco, Parcela S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. El terreno posee una superficie según levantamiento topográfico de 1.429,03m2, alinderado así: NORTE: con terrenos adjudicados a Maura C Araque M, en una medida de 51 metros con 20/100 aproximadamente, SUR: Propiedades que son o fueron de Albino castillos, mide 47,27 metros, ESTE: con terrenos adjudicados a Albito Castillo U, en una medida de 30 metros aproximadamente, OESTE: Vía en proyecto en un ancho de 9 metros, en una medida de veintinueve metros con 54/100. Parte de mayor extensión del terreno signado en el documentos como bien 3, incluye todas las mejoras que se encuentran sobre este, incluyen un galpón, vaquera, cochinera, cultivos varios, ubicado en la Aldea El Junco, parcela S7N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. El lote de terreno posee una superficie de 1771,93m2 aproximadamente, alinderado así: NORTE:Con terrenos adjudicados a Albito M Castillo en una medida de 56,96 metros aproximadamente, SUR: Con terrenos adjudicados a Maura C Araque un una medida de 51,20 aproximadamente, ESTE: Con terrenos adjudicados a Albito M Castillo en una medida de 30,40 metros aproximadamente, OESTE: Vía en proyecto en un ancho de 9,00 en una medida de 38,87 metros.
- TERCERO: Ofíciese al Registrador respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de . AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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