REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EYSOLY DICKSON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.972.380, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alexis Cáceres Paz e Ingrid Tibisay Orozco Cotes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.607 y 115.963
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Esquina calle 5, Centro Profesional Forum, Segundo Nivel N° 2 C, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA GIRALDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 60.441.401, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor ad Litem de la demandada a la abogada Carmen Izsel Zambrano
DOMICILIO PROCESAL: No indica.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: CIVIL 6303/2005.
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por el ciudadano EYSOLY DICKSON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.972.380, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, contra la ciudadana CAROLINA GIRALDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 60.441.401, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira,, por Divorcio.
III
RELACION DE LOS HECHOS
El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:
Que en fecha 31 de marzo de 2000, contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con la ciudadana Carolina Giraldo López.
Que es el caso que desde hace mas de 2 años, su cónyuge en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar llevandose sus pertenencias personales, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Que es por lo antes expuesto que ocurre ante su competente autoridad ´para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Carolina Giraldo López, por divorcio basado en la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil de Venezuela.
Adjunto al libelo:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 74 de fecha 31 de Marzo de 2000, expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira..
En fecha 07 de Junio de 2006, se designo defensor ad Litem de la demandada a la abogada Carmen Izsel Zambrano.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 25 de Junio y 11 de octubre de 2006, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, a los cuales no acudió la parte demandada, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.
El día 23 de Octubre de 2006 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el demandando ciudadano Eysoly Dickson Moreno, asistido de la abogada en ejercicio Ingrid Tibisay Orozco, quien cuando solicito el derecho de palabra y expuso: “Insito en la presente demanda de divorcio”.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:
En escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, la parte demandante promueve:
- Los testimoniales de los ciudadanos Salas Pérez Anderson Ramón y Luna Molina Johsua Rene.
El Tribunal para decidir observa:
En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa entonces este tribunal que habiéndole correspondido a la parte demandante la evacuación de los testigos los días 05 de diciembre de 2006, estos se declararon desiertos, y la parte demandante no impulso su evaluación quedando entonces sin elementos probatorios algunos. Entonces en este caso ninguna de las partes probó sus alegatos, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente Sin Lugar la pretensión del demandante, con base a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no habiendo demostrado el demandante que la ciudadana Carolina Giraldo Lopez abandonó el hogar, debe declararse SIN LUGAR el divorcio, por no existencia de la prueba solicitada. Y ASI SE DECLARA.
De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:
1.- SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del segundo del artículo 185 del Código Civil intentado por el ciudadano EYSOLY DICKSON MORENO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano EYSOLY DICKSON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.972.380, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) de Enero de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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