JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de Enero de dos mil ocho.
198° y 149°
En fecha 14 de Enero de 2008, debió realizarse el Primer acto conciliatorio en el presente juicio, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, las partes no se hicieron presentes.
Ahora bien:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 756 último párrafo establece:
“… el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual excitará a la partes a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Y el Artículo 757, ejusdem, señala:
“Si no se lograse la reconciliación en dicho acato, se emplazará a la partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”.
En virtud de que las circunstancias procesales se subsumen dentro del supuesto de hecho de las normas adjetivas antes transcritas, por cuanto la parte demandante no se hizo presente en el primer acto conciliatorio para el día 14 de Enero de 2009, el presente proceso debe declararse extinguido. Y Así se Decide.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara EXTINGUIDO EL PROCESO, y se orden el archivo del expediente.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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