JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 DE ENERO DE 2009


198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA PUCACCO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.210.073.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.729.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carreras 3 y 4. Edificio Capacho, piso 3, Oficina 16.

PARTE DEMANDADA: CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS Y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.347.925 y V – 18.791.638, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: Civil 8451 / 2009 (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana ÁNGELA PUCACCO DE PARRA, contra los ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS Y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, por Prescripción Adquisitiva. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Pido de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas las cuales son:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris).
3.- Que la petición encaje dentro de las causas taxativas determinadas en el Código de Procedimiento Civil.
4.- El Periculum in mora cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Pido se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del lote de terreno cuya prescripción adquisitiva demandao a mi favor, documento protocolizado el día 22 de Septiembre de 2008, por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 2008.203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3176, correspondiente al libro de folio real del año 2008.”

Por auto de fecha 21 de Enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta:

1.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Carmine Di Guglielmo di Martina, declara que da en venta pura y simple real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana Ángela Pucacco de Parra, dos lotes contiguos de terreno propio con una superficie de 347,40 metros, que forma parte de mayor de mi propiedad ubicado en el área urbana de esta ciudad, Municipio San Cristóbal San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal , comprendido dentro de los siguientes linderos EL PRIMERO: NORTE: terrenos que son o fueron de Marcos Méndez en una extensión de 8 metros, SUR: Lote de terreno que me reservo de 10 metros de ancho para una calle, con la misma medida, ESTE: una extensión de 19 metros con 30 centímetros y OESTE: Terreno que también de su propiedad se reserva en igual medida, SEGUNDO LOTE: NORTE: con terreno que es o fue de Monseñor Ramírez Roa en una extensión de 10 metros, SUR: en igual medida lote de terreno que se reserva para una calle de 10 metros, ESTE: terreno de su propiedad que se reserva en una extensión de 19,30 metros y OESTE: El primer lote que le vende en este documento en igual medida; documento registrado por ante la Oficina de Registro Público San Cristóbal bajo el N° 17, tomo 11, protocolo 1°, correspondiente al segundo trimestre y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante.

2.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Saúl Molina Zambrano, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a las ciudadanas YULEIMA VICTORA DELGADO LIZARAZO y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, calle Civitella, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Marcos Méndez en una extensión de 8 metros, con terreno que es o fue de Monseñor Marcos Ramírez en una extensión de 10 metros, SUR: Con calle Civitella que es su frente en una extensión de 18 metros, ESTE: Terreno que es o fue de Carmine di Guglielmo di Martina, en una extensión de 19, 30 metros, y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine de Guglielmo di Martina, en igual medida, y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- .- Copia certificada del documento por medio del cual las ciudadana YULEIMA VICTORIA DELGADO LIZARAZO y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, calle Civitella, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Marcos Méndez en una extensión de 8 metros, con terreno que es o fue de Monseñor Marcos Ramírez en una extensión de 10 metros, SUR: Con calle Civitella que es su frente en una extensión de 18 metros, ESTE: Terreno que es o fue de Carmine di Guglielmo di Martina, en una extensión de 19, 30 metros, y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine de Guglielmo di Martina, en igual medida, y que será valorado por este Juzgado a los solos efectos de la presente medida de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.


De allí que como titulares del derecho de propiedad aparente, los ciudadanos CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, pudieran seguir disponiendo del inmueble, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la demandante, además siendo este el único bien sobre el cual recae la pretensión. Y ASI SE DECIDE

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:

UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la ciudadana Ángela Pucacco de Parra

- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

Un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización Nueva Guayana, calle Civitella, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Marcos Méndez en una extensión de 8 metros, con terreno que es o fue de Monseñor Ramírez Roa en una extensión de 10 metros, SUR: Con calle Civitella que es su frente en una extensión de 18 metros, ESTE: Terreno que es o fue de Carmine di Guglielmo di Martina, en una extensión de 19, 30 metros, y OESTE: Con terreno que es o fue de Carmine de Guglielmo di Martina, el cual le pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2008.203, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.176 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS M CONTRERAS