JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 23 de Enero de 2009.
198º y 149º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: LUIS JOSÉ CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.507. 325, domiciliado en el Comando de Tránsito, unidad 61, calle principal Rómulo Gallegos, entrando al Barrio Paraíso, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.053.
Domicilio Procesal: Carrera 4, Sector Catedral, Edificio Diario Católico, piso 1, oficina 304, San Cristóbal – Estado Táchira
Parte Demandada: CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.972.161.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
Expediente Civil N° 7849 /2008. (Solicitud de Medida Cautelar)
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano LUIS JOSÉ CARRERO GUERRERO, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Ronela Ninoska Pérez, contra la ciudadana Claudia Patricia Reyes, por Partición de Bienes Conyugales. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Solicito a este digno Tribunal se sirva en dictar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien:
Un inmueble consistente en una casa para habitación con todas sus dependencias y adherencias y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida que mide trece metros de frente por diecisiete metros de fondo (13 x 17 mts), alinderado así: NORTE: una callejuela, SUR: terreno de las hermanas descalzas, ESTE: Terreno que le queda a José de los Ángeles Díaz Rojas y Blanca Lilia Cárdenas de Díaz y OESTE: También tierras que le quedan a José de los Ángeles Díaz Rojas y Blanca Lilia Cárdenas de Díaz, ubicado en las Margaritas o Colinas de Tucape, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado en fecha 19 de mayo de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Vello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 23, tomo 22, folios 134 al 137, protocolo primero, segundo trimestre.”
Así mismo solicito se sirva dictar medida de secuestro sobre el siguiente bien:
Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: camioneta, MARCA: Chevrolet, TIPO: Coupe, MODELO: Jimmy, AÑO: 2001, COLOR: Rojo, SERIAL MOTOR: 695256, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921, PLACA: NAK – 84U, USO: particular, según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de fecha 04 de Marzo de 2002, anotado bajo el N° 76, tomo 7, valorado en VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000, oo).
Dichos inmuebles se encuentran mencionados en el presente juicio, a fin de que no resulte ilusoria la ejecución del mismo, todo de conformidad con lo explanado en el articulo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, puse los bienes descritos según consta en documentos anexos, se encuentran a nombre de la demandad ciudadana CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, ya identificada quien ha manifestado su voluntad de venderlos sin mi consentimiento.”
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa, que la parte demandante presenta:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 533, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 07 de Diciembre de 1994, de la cual se puede presumir el vínculo matrimonial que existente entre los ciudadanos LUIS JOSÉ CARRERO GUERRERO y CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal N° 3, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos, LUIS JOSÉ CARRERO GUERRERO y CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante.
De las documentales anteriormente analizadas y valoradas se puede presumir el buen derecho que reclama el demandante, como presunto comunero esa comunidad de bienes.
En cuanto al Periculum in mora presenta la parte demandante:
1.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Marisol Consuelo Ramírez Guerrero, declara que le da en venta a la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, quien se identifico en esa oportunidad como SOLTERA, un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Las Margaritas o Colinas de Tucape, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quedando dicho documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 19 de Mayo de 2006, inserto bajo el N° 23, tomo 22, folios 134 al 137, protocolo primero, segundo trimestre y que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se observa en cuanto a Periculum in mora que el mencionado inmueble fue presuntamente adquirido durante la unión conyugal, teniendo la demandada la posibilidad de enajenarlo con base en el ejercicio de su derecho de propiedad establecido en la Carta Magna en el articulo 115 y de ser así quedaría ilusoria la ejecución del fallo en una eventual sentencia a favor del demandante, aunado al hecho de que el Código Civil establece en sus artículos 765 que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota…” y 768 que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición..” Y ASI SE ESTABLECE.
2.- También presenta copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Jorge Edmundo Vivas, da en venta pura y simple a la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, un vehiculo CLASE: camioneta, MARCA: Chevrolet, TIPO: Coupe, MODELO: Jimmy, AÑO: 2001, COLOR: Rojo, SERIAL MOTOR: 695256, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921, PLACA: NAK – 84U, USO: particular, quedando dicho documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 76, tomo 7, y que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal, que la parte demandante solicita medida de secuestro sobre el mencionado vehiculo, siendo el mismo un bien cuya naturaleza es indivisible, no siendo procedente la medida solicitada
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., este juzgado debe decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia:
PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a la Medida de secuestro solicitada la misma debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Gustavo Andrés Méndez. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le pudieran corresponder a la ciudadana Claudia Patricia Reyes sobre:
“Un inmueble consistente en una casa para habitación con todas sus dependencias y adherencias y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida que mide trece metros de frente por diecisiete metros de fondo (13 x 17 mts), alinderado así: NORTE: una callejuela, SUR: terreno de las hermanas descalzas, ESTE: Terreno que le queda a José de los Ángeles Díaz Rojas y Blanca Lilia Cárdenas de Díaz y OESTE: También tierras que le quedan a José de los Ángeles Díaz Rojas y Blanca Lilia Cárdenas de Díaz, ubicado en las Margaritas o Colinas de Tucape, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado en fecha 19 de mayo de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 23, tomo 22, folios 134 al 137, protocolo primero, segundo trimestre.”
- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
- TERCERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un vehiculo CLASE: camioneta, MARCA: Chevrolet, TIPO: Coupe, MODELO: Jimmy, AÑO: 2001, COLOR: Rojo, SERIAL MOTOR: 695256, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDSN413V1B253921, PLACA: NAK – 84U, USO: particular
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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