REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: FRANKLIN ALEXIS PATERMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.694.35, domiciliado en Caracas – Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA TERESA MENDOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.630.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7854 - 2008

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la abogada en ejercicio maría Teresa Mendoza Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Alexis Patermina Chacón, en la cual manifiesta que: “Mi representado ciudadano Franklin Alexis Patermina Chacón, nació el día 7 de Abril de 1984, en la ciudad de San Antonio del Táchira, como bien lo demuestra la partida de nacimiento N° 1024, emitida por la Oficina de Registro Principal de la ciudad de San Cristóbal - Estado Táchira, Ahora bien al momento de inscripción de dicha partida de nacimiento, se cometió un error material en lo que respecta al apellido del padre de mi mandante, es decir, en la partida de nacimiento de Franklin Alexis, aparece PATERMINA cuando lo correcto y lo cierto es que el mismo responde al nombre de CESAR JULIO PATERNINA SALCEDO y no PATERMINA con la letra M…”
Fundamentó la solicitud en los Artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil.

De la documentales consignadas:

1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante.
2. Copia simple de la reseña dactilar perteneciente al solicitante.
3. Constancia de Registro de Nacimiento, perteneciente al solicitante, expedida por el Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado – San Antonio del Táchira.
4. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1024, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.
5. Original para vista y devolución de la cédula de identidad pertenecienteal padre del solicitante.
6.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se Libró Oficio N° 841 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 17, diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 841 de fecha 29 de abril de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XII del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria NANCY APARICIO GUILLEN..

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La abogada María Teresa Mendoza Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Alexis Patermina, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del apellido de su padre ya que aparece PATERMINA, siendo lo correcto a decir de la solicitante PATERNINA.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia simple de la reseña dactilar, perteneciente al solicitante, de fecha 02 de enero de 2006, y que será valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento por ser la misma un documento administrativo, del cual se desprende que el apellido del solicitante se escribe como PATERNINA.

2.- Con respecto a la Constancia de Registro de Nacimiento expedida por el Hospital II Dr. Samuel Darío Maldonado, perteneciente al solicitante, no será valorada por este Juzgado, por cuanto la misma no aporta valor probatorio al mérito de la causa.

3.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 1024, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante, se puede observar que efectivamente el apellido de su padre aparece escrito como PATERMINA con M, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Con respecto a la cédulas presentadas por el solicitante para su vista y devolución, pertenecientes al padre del solicitante, se puede observar que en las mismas aparece el apellido del padre del solicitante escrito como PATERNINA con N, documentos que serán valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 1024, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el apellido del padre del solicitante es PATERMINA con M, quedando demostrado que lo correcto PATERNINA con N; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Franklin Alexis Patermina, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 1024, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira de fecha 05 de Junio de 1984, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido de que:

1. El apellido del padre del solicitante es PATERNINA con N.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes Enero de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.



LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS