GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintidós de enero de dos mil nueve.-

197º y 148º

Visto el escrito suscrito por el Ciudadano CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.973.213, comerciante, domiciliado en la Avenida Francisco Javier García de Hevia o Quinta Avenida, con calle 3 Nº 2-52, Frente a la Clínica Semidey, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo con el carácter de demandado en la presente causa, asistido por la abogado BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.673.726, con IPSA Nº 35.504, mediante la cual, expone:

“… Es cierto y convengo que como representante del ciudadano CARMELO GIOSO MAFFONGELLI PORRAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.646.311, comerciante, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, según consta de instrumento poder que me fuera otorgado por éste, por ante la Oficina Notarial Segunda De San Cristóbal, el siete (07) de Junio de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 75, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal, y Torbes del Estado Táchira, el … 11 de Noviembre del 2005, bajo la matrícula Nº 2005-LU-T09-36…”.

Luego, prosigue:

“… omissis …pero es el caso omissis que el mandato cesó a la muerte de mi mandante; razón por la cual me he negado rotundamente a otorgar por via de protocolización por ante las Oficinas Subalternas de Registro respectivas, nuevos documentos definitivos de compraventa de los bienes ya citados y cuyo reconocimiento se demanda, y les sugerí que acudieran al abogado de su confianza, a fin de que procedieran en la forma más conveniente a sus derechos e intereses. En efecto, como señala la parte demandante, que al día de hoy se hace imposible que yo acuda en el carácter de vendedor a otorgar los respectivos documentos de venta por ante las Oficinas Subalternas de Registro respectivas, todo lo cual no me impide reconocer formalmente que sí es mi firma la que aparece al pié de dichos instrumentos. Que tales documentos los otorgué en esa fecha, es decir, el quince (15) de diciembre del 2.007; y que lo hice con el carácter allí expresado; es decir, como : representante y apoderado general de CARMELO GIOSO MA FFONGELLI PORRAS, quien era venezolano, mayor edad soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.646.311, carácter con el que fui demandado.

Por lo tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento civil, convengo en la demanda en todos y cada uno de sus puntos. Solicito que conforme lo dispone el artículo 282 ejusdem se me exima del pago de las costas, por cuanto no he dado lugar al procedimiento, ya que no me es imputable la muerte del demandante.”

El tribunal para decidir observa:

La pretensión del actor se basa en el reconocimiento que del contenido y firma del documento suscrito debe hacer el Ciudadano CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.973.213, comerciante, domiciliado en la Avenida Francisco Javier García de Hevia o Quinta Avenida, con calle 3 Nº 2-52, Frente a la Clínica Semidey, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al momento de hacerle la venta de los inmueble que allí se especifican y en el libelo de demanda, (folios 1 al 3) a los hoy demandantes MARÍA CLARET ALVIÁREZ PORRAS, YASMÍN ALVIÁREZ PORRAS Y YOLIMAR ALVIÁREZ PORRAS, identificadas en autos, en su carácter de Apoderado de quien en vida fuera el Ciudadano CARMELO GIOSO MAFFONGELLI PORRAS.

Ahora bien, la parte actora adjunta a su libelo copia certificada del Acta de defunción perteneciente a dicho Ciudadano, bajo el Nº 4, asentada en el registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, la cual expresa que el causante no dejó bienes. Y no menciona si dejó o no hijos. O heredero alguno.

Por manera, que al no estar comprobado en actas tal circunstancia, no puede presumir este Juzgado, y ante el convenimiento expreso de la parte demandada de todas y cada una de las partes de la demanda, que no existan herederos aún desconocidos del causante en referencia. Y así se establece.

De tal modo, estamos en presencia de un acto de voluntad en fuerza de la cual la obligación jurídica demandada cuya existencia era incierta y controvertida, se declara existente por el Apoderado del Ciudadano CARMELO GIOSO MAFFONGELLI PORRAS. Y así se establece.

Sin embargo, los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, tienen que ser reconocidos como acertados en relación con lo que se pide. El convenimiento debe provocar un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante, siguiendo la Doctrina del Maestro Henríquez La Roche.

Y decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento esta limitada por el orden público. El Tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al orden público. Así en el caso sub iúdice, se encuentran involucrados intereses DE TERCEROS INTERESADOS que serían en todo caso, LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CARMELO GIOSO MAFFONGELLI PORRAS, toda vez que –se repite-, no consta en autos que hayan o no herederos, o si en caso de que el actor no conociere que hubiesen tales, también desconociere si los hay “Desconocidos”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por manera que debe evitarse afectar derechos de terceros, que en este caso serian los de los herederos. Por ello, y en todo caso, la relación jurídica que se formó entre las partes que conforman la litis en el presente juicio, escapa al poder negocial de éstas por interesar a unos posibles herederos (conocidos o desconocidos) existentes, sobre los inmueble descritos amplia y suficientemente en el libelo de demanda, y reproducidos por el demandado en su escrito de Convenimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.


V
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la homologación del Convenimiento expreso realizado por el Ciudadano CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.973.213, comerciante, domiciliado en la Avenida Francisco Javier García de Hevia o Quinta Avenida, con calle 3 Nº 2-52, Frente a la Clínica Semidey, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo con el carácter de demandado en la presente causa, asistido por la abogado BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.673.726, con IPSA Nº 35.504.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTITRÉS días del mes de ENERO de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA