REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: SANDRA HILDEMAR ROMERO URBINA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.229.873.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.562.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DOMICILIO PROCESAL: No Indica
EXPEDIENTE: CIVIL N° 8302-2008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana SANDRA HILDEMAR ROMERO URBINA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.229.873, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.562, en la cual manifiesta que: “ Contraje matrimonio civil con el ciudadano Freddy Ramón Núñez Ovalles, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 2000… sin embargo la persona que levanto el acta comete un error material al identificarme, puesto que mi nombre es SANDRA con S y no ZANDRA con Z como aparece en el acta…”
Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 3731, expedida por el registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 15, de fecha 21 de Diciembre de 2000, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 8).
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, se Libró Oficio N° 2067 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 11, diligencia de fecha 25 de Octubre de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 2067 de fecha 21 de Noviembre de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario RAMON DURAN.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Sandra Hildemar Romero, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dixon Isaías Romero, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su primer nombre ya que aparece ZANDRA con Z, cuando a decir de la solicitante lo correcto es SANDRA con S.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 3731 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de Diciembre de 1966, perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente su nombre aparece transcrito como SANDRA con S, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 15, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21 de Diciembre de 2000, perteneciente a la solicitante, se puede observar que su premier nombre aparece escrito como ZANDRA con Z, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 15, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de la cual se desprende que el nombre de la solicitante es ZANDRA con Z, quedado demostrado que lo correcto es SANDRA con S; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana Sandra Hildemar Romero, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia certificada, signada con el N° 15, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21 de Diciembre de 2000, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, de que el primer nombre de la solicitante es SANDRA con S.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Juzgado tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes y por el libro de copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M CONTRERAS
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