REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: LOURDES YAJAIRA CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.770, domiciliada en la carrera 5, N° 5-38, Colón, Estado Táchira.


DEMANDADO: GERARDO ORLANDO MORENO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.110.135, domiciliado en la carrera 20, N° 9-62, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.


APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANANTE: Abogado RAMIRO ALFONSO SÁNCEHZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.109


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8305-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por el Abogado RAMIRO ALFONSO SÁNCEHZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.109, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES YAJAIRA CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.345.770, domiciliada en la carrera 5, N° 5-38, Colón, Estado Táchira, mediante el cual solicita se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 05 de agosto de 1991, su nombrada poderdante contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano GERARDO ORLANDO MORENO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.110.135, domiciliado en la carrera 20, N° 9-62, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, conforme se evidencia del acta de matrimonio N° 141, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira..

Que en el mes de marzo del año 1992, su poderdante y su cónyuge, debido a desavenencias que no pudieron superar, se separaron de hecho; y desde entonces, han tenido una vida totalmente independiente el uno del otro, sin que hasta la fecha actual se hayan reconciliado, es decir, que han permanecido separados de hecho por más de 16 años.

Que ante esta situación y cumpliendo instrucciones de su coferente, es por lo que solicita en nombre de su poderdante, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los nombrados cónyuges, por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Que los cónyuges durante su unión matrimonial, no procrearon hijos tampoco adquirieron bienes y su último domicilio conyugal fue en la carrera 20, N° 9-62, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Que la citación del ciudadano GERARDO ORLANDO MORENO ARELLANO, cónyuge de su coferente, se practique en su domicilio ubicado en la carrera 20, N° 9-62, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.


Fundamentó la solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del poder otorgado por la demandante al abogado RAMIRO ALFONSO SÁNCHEZ GUERRERO.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 141 de fecha 05 de agosto de 1991, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

3.-. Copia simple de la Cédula de identidad de los cónyuges

II

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. Asimismo se acordó la citación del demandado, a fin de que manifestará lo que considerara pertinente (Folio 10).

Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS CARRERO, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano GERARDO ORLANDO MORENO ARELLANO, demandado en la presente causa, asistido por el abogado LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, mediante la cual se adhiere en todo lo expuesto por su cónyuge, por ser cierto, que efectivamente tienen más de cinco (5) años separados de hecho y durante su convivencia en unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bien.

En fecha 19 de Enero de 2009, el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 141 de fecha 05 de agosto de 1991, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LOURDES YAJAIRA CHACÓN PÉREZ y GERARDO ORLANDO MORENO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.345.770 y 4.110.135, respectivamente, domiciliada la primera en la carrera 5, N° 5-38, Colón, Estado Táchira y el segundo en la carrera 20, N° 9-62, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.



Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 05 de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.