GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintitrés de enero de dos mil nueve.-
197º y 148º
Recibido por Distribución constante de un (01) folio útil el libelo y anexos en cinco (05) folios útiles. Fórmese Expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y Visto el escrito suscrito por MARÍA JUDITH PORTILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.163.228, hábil y capaz, con domicilio en Bramón, calle 2, sector El Tabacal, casa S/N, Rubio, Estado Táchira, asistida por los Abogados en ejercicio JOSÉ IVÁN MARTINEZ DUARTE, titular de las cédulas de identidad Nº V5.672.943, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.199, y LUIS FRANCISCO TORRES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.732, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.721, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Que los hechos que narra el demandante se enmarcan en una situación fáctica de tilde personal más no patrimonial. Esto es, se resalta del libelo que la redacción señala: “…Pero es el caso ciudadano juez, que después de omce (11) años de estar conviviendo y ayudando …al ciudadano José Antonio López, se han presentado en nuestra residencia unos hijos y sobrinos quienes de forma temeraria y abusando en su condición de hombres, han intentado agredirme y también intentado ´sacarme a la calle y botarme todos los enseres domésticos,´ omissis Solicito … tomen en consideración lo expuesto y dicte las medidas necesarias y sean resarcidos económicamente los daños que han sido causados por el ciudadano José Antonio López y sus supuestos hijos y sobrinos.”
Ahora bien el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En el presente caso el demandante no señala expresamente a quién demanda sino que menciona: dicte las medidas necesarias y sean resarcidos económicamente los daños que han sido causados por el ciudadano José Antonio López y sus supuestos hijos y sobrinos.. Esto es, no identifica a quién demanda.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En el presente caso, la demandante a través de sus Abogados, no identifica respecto de cual “inmueble” la han querido “sacar”.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
La relación de los hechos que narra el demandante, encuadran no en una de las demandas que debe conocer un Juzgado Civil, sino tiene apariencia de ser hechos que enmarcan en situaciones personales o de agresión sobre los derechos a que se refiere la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En todo caso, no están claros los hechos: si es una perturbación a la posesión, o si ha ocurrido un daño moral o material, o si requiere una declaratoria de Unión Concubinaria.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Tampoco presenta la parte actora tales instrumentos fundamentales, ajustados a la situación fáctica que la rodea.
Ahora bien, el Artículo 341 ejusdem, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el caso analizado, la demanda es contraria a la Ley en el sentido de que no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso se ajusta en apariencia a los hecho enmarcados en materias distintas a la patrimonial y cercanas a faltas contempladas en leyes especiales que deben ser conocidas en Fiscalía del Ministerio Público o Tribunales Penales (por las agresiones penales). Y asi se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
SE NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda por ser contraria a la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTITRÉS días del mes de ENERO de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
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