REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVAOA y DEBORA FRINE PACHECO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.888.885 y 8.013.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.152 y 23.746 respectivamente, domiciliados en San Antonio, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Primero de Mayo, N° 10-22, San Antonio, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FELIX GERARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.210.249, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira; y/o su Apoderada Judicial abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, de este domicilio.


DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS

EXPEDIENTE: Civil Nº 3403-1998

I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 24 de Noviembre de 1998, se admitió la demanda por AFORO DE HONORARIOS intentada por los Abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVAOA y DEBORA FRINE PACHECO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.888.885 y 8.013.625, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.152 y 23.746 respectivamente, domiciliados en San Antonio, Estado Táchira, contra el ciudadano FELIX GERARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.210.249, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira; y/o su Apoderada Judicial abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, de este domicilio, se decretó la intimación del demandado, a fin de que apercibido de ejecución pagara la cantidad demandada.

En fecha 01 de diciembre de 1998, los demandantes presentaron escrito de reforma de la demanda (Folios 7 al 10).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1998, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, decretó la intimación del demandado, a fin de que apercibido de ejecución pagara la cantidad demandada (Folio 11).

En fecha 13 de enero de 1999, consta intimación de la parte demandada (Folio 15 vuelto).

En fecha 02 de febrero de 1999, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 16).

En fecha 10 de marzo de 1999, el Tribunal dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar el derecho de retasa acogido por la parte demandada y fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a que constará en autos la notificación de las partes, a las 11:00 de la mañana para el nombramiento de Retasadores (Folios 21 al 24).

En fecha 11 de marzo de 1999, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia dictada (Folio 25).

En fecha 05 de abril de 1999, consta la notificación de la parte demandada de la decisión dictada (Folio 30).

En fecha 08 de abril de 1999, se llevó a cabo el acto de nombramiento de jueces Retasadores y se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de juramentación de los jueces Retasadores (Folio 31).

En fecha 14 de abril de 1999, se llevó a cabo el acto de juramentación de los Jueces Retasadores, se fijaron los emolumentos, los cuales deberían ser consignados al segundo (2) día de despacho siguiente a la juramentación; y se fijó el primer (1) día de despacho siguiente una vez constará en autos la consignación de dichos emolumentos, para que se constituyera el Tribunal de Retasa (Folio 35).


Que desde el 14 de abril de 1999, fecha en que e llevó a cabo el acto de juramentación de los Jueces Retasadores, no consta que se hayan consignado los emolumentos de los jueces Retasadores , ni que los demandantes impulsarán el presente juicio, ni que realizara actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, han transcurrido nueve (09) años, nueve (9) meses y doce (12) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 19 de abril de 2000, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.