REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSE GABRIEL TOCUYO y ANA PAULA NIÑO DE TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.907.427 y V-3.623.068, respectivamente, domiciliados el primero en el Tigre Estado Anzoátegui, y la segunda en el Barrio San Diego, Municipio Junín del Estado Táchira y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.477.

DOMICILIO
PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7622-2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE GABRIEL TOCUYO y ANA PAULA NIÑO DE TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.907.427 y V-3.623.068, respectivamente, domiciliados el primero en el Tigre Estado Anzoátegui, y la segunda en el Barrio San Diego, Municipio Junín del Estado Táchira y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.477, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Maiquetía, Departamento Vargas, Distrito Federal, en fecha 12 de Septiembre del año 1.974, según copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 166, marcada “A”.

Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, el cual son mayores de edad.

Que Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles ni muebles que liquidar.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 166, de fecha 12 de Septiembre de 1.974.

3- Copia de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes.

4- Copias de las Partidas de Nacimiento Nros. 775 y 561, pertenecientes a los ciudadanos MARLON JOSE TOCUYO NIÑO y ANNY NAYBI TOCUYO NIÑO, hijos de los solicitantes.

II

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, se inventario la solicitud, y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2008, la solicitante ciudadana ANA PAULA NIÑO, asistida por la abogada NANCY TEODORO LACRUZ GUTIERREZ, solicitaron el desglose de los folios 06 al 08, referente al acta de matrimonio de los solicitantes, con el fin de dar cumplimiento al auto de admisión.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal acordó el desglose solicitado por la solicitante.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal hizo el desglose acordado por auto de fecha 04/03/2008.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la solicitante ciudadana ANA PAULA NIÑO, asistida por la abogada NANCY TEODORO LACRUZ GUTIERREZ, consignaron lo requerido por auto de fecha 07 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, se admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (30), diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, Funcionaria de la Fiscal XV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, la Abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- La Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 166, de fecha 12 de Septiembre de 1.974, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE GABRIEL TOCUYO y ANA PAULA NIÑO DE TOCUYO, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 12 de Septiembre de 1.974, por ante la Parroquia de Maiquetía, Departamento Vargas, Distrito Federal, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS