REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: SAUL ERNESTO GARCIA ALVIAREZ y VICTORINA HERNANDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.680.237 y V-5.029.023, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.162.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8069-2008
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos SAUL ERNESTO GARCIA ALVIAREZ y VICTORINA HERNANDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.680.237 y V-5.029.023, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la Abogada LEIDA JUDITH GUERRERO COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.162, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 03 de Mayo de 1.978, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 21.
Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Lobatera, calle principal casa s/n del Estado Táchira y durante nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo, nacido en la misma ciudad que lleva por nombre: LUIS ERNESTO GARCIA HERNANDEZ, el cual nació el 23 de Noviembre de 1.983, hoy mayor de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento N° 19, del Registro Civil Municipal de Lobatera.
Que desde hace cinco (05) años, cada uno decidimos separarnos por no lo poder entendernos de ninguna manera cuyas razones diversas hicieron insostenible la vida en común.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 21 de fecha 03 de Mayo de 1.978, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
3.-Copia simple de la cédula del hijo procreado por los cónyuges.
II
Por auto de fecha 01 de Junio de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar su competencia por la Materia.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 10).
Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, Funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de diciembre de 2.008, la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Funcionario de la Fiscalía Auxiliar XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio 03 de Mayo de 1.978, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 21, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos SAUL ERNESTO GARCIA ALVIAREZ y VICTORINA HERNANDEZ CASTRO, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 03 de Mayo de 1.978, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiseis (26) días del mes de Enero de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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