REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: DAGOBERTO RUGELES HERNÁNDEZ y BELKIS XIOMARA MANRIQUE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.565.843 y 9.357.555, respectivamente, domiciliado el primero en Maturín, Estado Monagas y la segunda en la carrera 2, N° 3-29, Barrio Las Flores, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.995.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8070-2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos DAGOBERTO RUGELES HERNÁNDEZ y BELKIS XIOMARA MANRIQUE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.565.843 y 9.357.555, respectivamente, domiciliado el primero en Maturín, Estado Monagas y la segunda en la carrera 2, N° 3-29, Barrio Las Flores, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos por el Abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.995, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Panamericano, ubicado en la ciudad de Coloncito, Estado Táchira, el día 08 de mayo de 1992.
Que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 5, N° 7-31, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, y que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Que por cuanto existen diferencias de criterios ocurridas entre ambos y tiene más de seis años que no conviven juntos, en forma voluntaria y amistosa, solicitan se declare la ruptura prolongada de su unión conyugal y en consecuencia el Divorcio por efecto de dicha ruptura prolongada.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 24 de fecha 08 de mayo de 1992, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
II
Por auto de fecha de fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, e instó a los solicitantes a que consignaran copia de la Gaceta Oficial por medio de la cual se le otorgó la nacionalidad venezolana (Folio 6).
En fecha 18 de septiembre de 2008, mediante diligencia, los solicitantes consignaron copia de la gaceta oficial mediante la cual se les concedió la nacionalidad venezolana (Folio 07 al 12).
Por Auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (15).
Corre al folio dieciocho (18), diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, funcionaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 24 de fecha 08 de Mayo de 1992, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos DAGOBERTO RUGELES HERNANDEZ Y BELKIS XIOMARA MANRIQUE, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto de fecha 08 de mayo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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