REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: YELITZA MARÍA AVELLA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.605.483.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: YADILMA DEL VALLE ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.590.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica
EXPEDIENTE: CIVIL N° 8122 - 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la abogada YADILMA DEL VALLE ROMERO DE URDANETA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MARÍA AVELLA VARELA, en la cual manifiesta que: “Ahora bien, ciudadano Juez la rectificación consiste en subsanar la partida de nacimiento mencionada anteriormente debido que para el momento de la legitimación de mi representada por parte de su padre según acta de matrimonio, su padre llevaba el nombre de Manuel Enrique Avella Santos, pero posteriormente su padre realizo la rectificación de su acta de nacimiento, tal como se evidencia en decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de Agosto de 2006, en donde dicho tribunal ordena de forma sumaria al Registrador Civil de las Parroquias Candelarias y San Rosa de Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el acta de Nacimiento, así: … AVELLA… defiriéndose al premier apellido del padre del solicitante, diga… ABELLA…, que es lo correcto… por lo que pido en nombre de mi representada la rectificación de dicha partida y así, subsanar esta situación para que el real apellido de mi representada coincida con el que corresponde por filiación paterna, como es el deber ser ABELLA y como debe aparecer en toda su documentación legal y de identificación…”
Fundamentó la solicitud en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia certificada del acta de nacimiento N° 392, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
2. Copia Simple del acta de nacimiento 1975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia – Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Manuel Enrique Abella.
3. Copia simple de la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2006, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2.008, se Libró Oficio N° 1884 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 20, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1884 de fecha 27 de octubre de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria NANCY APARICIO GUILLEN.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La abogada Yadilma del Valle Romero de Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelitza María Avella Varela, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que en la nota marginal donde sus padres hacen la legitimación de la misma, el primer apellido de su padre se escribía como AVELLA con V, posteriormente este realizo su rectificación de partida, quedando su apellido escrito como ABELLA con B.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 392, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente en la nota marginal el apellido de su padre aparece escrito como AVELLA con V, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con respecto a la copia simple del acta de Nacimiento N° 1975, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia - Estado Carabobo, de fecha 17 de Mayo de 1960, perteneciente al padre de la solicitante, en la cual se puede leer una nota marginal que señala: “El suscrito jefe civil del la Parroquia Candelaria del Municipios Valencia del Estado Carabobo ha constar que según oficio N° 1344 de fecha 03-08-2006, del Estado Carabobo, se rectifica donde dice …AVELLA debe decir ABELLA…” , partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Presenta la parte solicitante copia simple de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se ordena de forma sumaria al registrador Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Civil Principal del Estado Carabobo, estampar las debidas notas marginales en el acta de Nacimiento, donde dice AVELLA diga ABELLA, sentencia a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio de ley.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 392, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho (antes Prefectura del Municipio San Juan de Colon, Distrito Ayacucho del Estado Táchira), de la cual se desprende en la nota marginal que el apellido del padre de la solicitante es AVELLA CON V, quedando demostrado que lo correcto es ABELLA CON B; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Yelitza María Avella, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 392 emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho (antes Prefectura del Municipio San Juan de Colon, Distrito Ayacucho del Estado Táchira), de fecha 23 de Mayo de 1977, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, de que en la nota marginal el primer apellido del padre de la solicitante se escribe ABELLA CON B.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009-.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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