JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de Enero de 2009.-

198º y 149º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 10.152.969 y V – 3.644.167, la primera debidamente asistida por el abogado Antonio José Perdomo y el segundo actuando en nombre propio.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Urbanización Quinimari bloque 59, P. B. N° 2, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.015.740 y V – 4.172.342.

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: CIVIL 8424 / 2.008. (Solicitud de Medida).



I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 10.152.969 y V – 3.644.167, la primera debidamente asistida por el abogado Antonio José Perdomo y el segundo actuando en nombre propio, contra los ciudadanos SALVADOR SEGUNDO GONZÁLEZ DIAZ e YSILDA MARINA MALDONADO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.015.740 y V – 4.172.342, por SIMULACIÓN. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“En virtud de que en la presente causa la pretensión es la integridad del bien objeto del litigio, pues en caso de salir airoso de este debemos tener la satisfacción de que el bien se encuentre libre de cargas que lo graven de manera que nuestro derecho no quede ilusorio y por ende la ejecución del fallo que se produzca y por cuanto existen suficientes indicios graves, precisos y concordantes que determinan mi derecho, pido a Usted que de conformidad con los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en esta demanda en el capitulo VII

Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris):

a) Ciudadano Juez, existen dos juicios que se llevan en el tribuna Segundo de Primera instancia de esta Jurisdicción, numerados expediente N° 16.664 y 6.645, que tiene mas de cinco años, en donde ninguna de sus partes, los demandados, señalan como pagaron la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE Bolívares, salvo ampararse en lo que dice el documento de compra venta de la casa – quinta.
b) La actora y su cónyuge poseen el apartamento en forma pacífica, pública y sin controversias, inmueble este al que se refiere el documento protocolizado por ante la Notaria Pública V de la ciudad de San Cristóbal del5 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 56, tomo 129 y que fue parte del precio que pagaron los esposos Maldonado González por la casa – quinta donde ahora viven identificada en el cuerpo de este libelo; el apartamento que niegan haber cedido a la actora pero no señalan por que la actora ocupa dicho inmueble, cual es la razón, título o circunstancia para que habite dicho apartamento, si fue invadido por los actuales poseedores, lo do en comodato, lo alquilo, etc.…
c) En el cuerpo de estos por esos se puede denotar que los demandados han sido remisos en que esos procesos culminen y para ellos se han valido de diferentes artimañas como son; no darse por citados, oponer cuestiones previas sin sentido, oponer defensas impertinentes.
d) Es un hacho notorio que un trabajador normal no ahorra en su casa en una alcancía una cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES , después rompe la alcancía y lleva el dinero por la calle para supuestamente pagar determinada deuda, pues a ello se le opone:
a. El deudor no va a poder contar en un lugar público semejante cantidad de dinero.
b. El deudor no le va a acaptar dinero en efectivo, lo menos que va a exigir es un cheque de gerencia.
c. En los registros no permiten transacciones en dinero en efectivo.
d. Por las máximas de experiencia y por la existencia de una norma jurídica que condena la legitimación de capitales, los empleados del banco van a exigir que compruebe el origen lícito del dinero, cuando se vaya a depositar a un Banco.

El riesgo y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA):

Los demandados han manifestado su intención de vender la casa – quinta pues este es jubilado y proyectan irse de la cuidada, en caso de que esto suceda y se demuestre fehacientemente que el documento por medio del cual compraron la casa – quinta, es nulo por ser simulado ¿Cómo? Se hará efectiva la responsabilidad de los demandados ¿Si estos venden como queda el nuevo adquiriente? Es un riesgo REAL, LATENTE aunado a este temor, existe el hecho cierto de que los demandados ya pagaron la deuda con el Banco, pero aún no han liberado la deuda el inmueble ante el Registro respectivo ¿Por que no lo han hecho?, será que saben que existen dos juicios por definirse y en alguno de ellos se puede decretar una medida cautelar y mientras deban al banco no se puede tocar el bien inmueble por oponerse a ello expresas disposiciones legales….

Como se manifiesta, existe una serie de indicios precisos, graves y concordantes, que hacen presumir que los demandados NO ENTREGARON EL DINERO, a la actora tal como lo señala el documento público en que figura esta afirmación, por que se perciben la existencia del derecho que reclaman los actores, aunado a ello acompaño pruebas que inducen a pensar que la defensa de los demandados usan y abusan de las formalidades procesales para tratar de engañar al jurisdiscente y retrasar el proceso de una manera desmedida.”


Por auto de fecha 07 de Enero de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa, la parte demandante presenta:

1.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Gladis Ailen Vivas de Perdomo, declara que da en venta a los ciudadanos Salvador Segundo González e Ysilda Marina Maldonado de González, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 232 y la casa sobre la misma construida, ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, también se observa que el dicho documento se pacto que el precio de la venta era la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOIVARES, documento que quedo registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 42, tomo 019, protocolo 01, folio 1/7, correspondiente al tercer trimestre de fecha 30 de septiembre de 2002, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Gladys Vivas de Perdomo (vendedora) y los ciudadanos Salvador Segundo González e Ysilda Maldonado de González (Compradores), celebraron contrato de opción de compra, por medio del cual entre otras cosas, se comprometieron:

- Que la vendedora da en opción de compa a los compradores por el termino de 60 días el terreno y la construcción que sobre el se encuentra, ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, avenida uno, parcela N° 232, San Cristóbal – Estado Táchira., y el comprador se comprometió adquirir el inmueble por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,oo), que se obliga la compradora a pagar en la forma siguiente: CUARENTA Y SIENTE MILLONES en dinero en efectivo, y los restantes TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs. 38.000.000,oo), con la cesión de un apartamento distinguido con el N° 2, planta baja, de edifico N° 59, ubicado en la parcela N° 4 del conjunto residencial Quinimari San Cristóbal – Estado Táchira.
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Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 56, tomo 129, tomo 127 y 128, de fecha 05 de Agosto de 2002, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las documentales anteriormente analizadas se puede presumir el buen derecho que reclama los demandantes.

Ahora bien, se observa, que la parte demandante presenta copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos Salvador Segundo González e Ysilda Marina Maldonado (demandados), declaran que dan en venta a la ciudadana YELINET JOSÉ GONZÁLEZ MALDONADO (parte no demandada), un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 2, del Edificio 59, ubicado en la parcela N° 4 del Conjunto Residencial Quinimari, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira (inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida solicita, y siendo que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “ Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos ene la artículo 599”, en consecuencia mal puede este Juzgado decretar medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre ese inmueble, siendo que el mismo no se encuentra a nombre de los demandados ciudadanos Salvador Segundo González e Ysilda Marina Maldonado, quienes adquirieron en condición de optantes – compradores. Y ASI SE DECIDE.-


II

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


UNICO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por los ciudadanos GLADYS AILEN VIVAS DE PERDOMO y ANTONIO JOSÉ PERDOMO

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) de Enero de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.