REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARYORI TAHIZ FREITES ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.491.004, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.292.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, entre carreras 1 y 2, N° 1 – 33, Sector catedral, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN RENEE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.042.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor judicial a la Abogada Hilda María Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.189.
DOMICILIO PROCESAL: No indica.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: CIVIL 7355/2007.
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana MARYORI TAHIZ FREITES ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.491.004, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, contra el ciudadano FRANKLIN RENEE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.042.499, por Divorcio.
III
RELACION DE LOS HECHOS
El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1992, con el ciudadano Franklin Renee Mogollón, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 230.
Que de inmediato fijaron su residencia en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que es el caso que sus relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones. Que la armonía reinante se mantuvo durante los primeros 12 años, ya que a partir de los 3 últimos años han venido surgiendo una serie de desavenencias que han hecho imposible la vida en común, habiendo de ambas partes incompatibilidad de caracteres.
Que cabe destacar que desde hace aproximadamente un año se separaron de hecho, por cuanto su esposo se fue sin dar explicación alguna y que sin hasta la fecha haya llamado o regresado.
Que por ello ocurre a demandar como en efecto demanda a su esposo ciudadano FRANKLIN RENEE MOGOLLON, por la causal N° 2, del articulo 185 del Código Civil del Venezuela, Abandono Voluntario.
Que en cuanto a la comunidad de bienes declara que no existen bienes a repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.
Adjunto al libelo:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 595, de fecha 30 de Diciembre de 1992, expedida el Registro Civil del Municipio San Cristóbal (antes Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira).
En fecha 15 de Enero de 2008, se designo defensor ad Litem de la demandada a la abogada Hilda María Reyes Sandoval.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 15 de Abril de 2008 y 02 de Junio de 2008, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, a los cuales acudieron tanto la parte demandante como la defensora Ad Litem abogada Hilda María Reyes, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.
El día 23 de Octubre de 2006 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la demandada ciudadana Maryori Thaiz Freites Zamudio, asistida del abogado en ejercicio Carlos Fuentes quien cuando solicito el derecho de palabra y expuso: “Insisto en la presente demanda de divorcio”. También se hizo presente la defensora ad – Litem Hilda María Reyes, quien consignó en un folio útil escrito de contestación de la demanda.
ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 09 de Junio de 2008, LA ABOGADA Hilda María Reyes en su carácter de defensora ad – Litem del ciudadano Franklin Renee Mogollón, presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de su representado, y que solicita muy respetuosamente y conforme a lo probado y demostrado en autos se pronunciamiento conforme a derecho.
DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:
La parte demandante presenta copia certificada del acta de matrimonio N° N° 595, de fecha 30 de Diciembre de 1992, expedida el Registro Civil del Municipio San Cristóbal (antes Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe entre los ciudadanos Mayori Thaiz Freites Zamudio y Franklin Renee Mogollón, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa entonces este tribunal que la parte demandante no promovió prueba alguna que ayudara a comprobar los señalado en el libelo de la demanda, ante la contestación genérica que de la demanda hizo la abogada Hilda María Reyes.
Entonces en este caso ninguna de las partes probó sus alegatos, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente Sin Lugar la pretensión del demandante, con base a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora que el ciudadano Franklin Renee Mogollón abandonó el hogar, debe declararse SIN LUGAR el divorcio, por no existencia de la prueba solicitada. Y ASI SE DECLARA.
De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:
1.- SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del segundo del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana MARYORI THAIZ FREITES ZAMUDIO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana MARYORI TAHIZ FREITES ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.491.004, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se acuerda la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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