REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MIREYA DELGADO PEREZ, venezolana, Viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.981, domiciliada en la finca LA PERLA, ubicada en las Vegas de Caño Seco, vía de penetración agrícola La Vega, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.485.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Carlos Pérez Roa & Asociados, carrera 3 entre calles 5 y 6, Edificio Palmira, oficina 13, diagonal al Edificio Nacional Parroquia San Sebastián, San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JORGE ARIZA ARIAS y GUSTAVO ADOLFO ARIZA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.072.263 y V-12.226.798.
APODERADO JUDICIAL: No Presentó
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6389/06
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 17 de Enero de 2006, se admitió la demanda intentada por la ciudadana CARMEN MIREYA DELGADO PEREZ, asistida por el abogado JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, contra los ciudadanos JORGE ARIZA ARIAS y GUSTAVO ADOLFO ARIZA CARDENAS, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2006, el Tribunal libró despacho junto con copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y oficio N° 138, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Andrés Bello, Guásimos, Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, a los fines de que se sirva practicar la Inspección Judicial ordenada, conforme a lo acordado.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2006, el Tribunal dejó sin efecto el despacho y oficio N° 138, de fecha 06 de febrero de 2006, por cuanto el presente procedimiento se trata de un juicio especial Agrario, y es el Juez de la causa quien debe practicar la Inspección Judicial. En consecuencia por auto separado se fijará día y hora para la práctica de la misma.
Que por auto de fecha 21 de Abril de 2006, se libró oficio N° 528, al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Andrés Bello, Guásimos, Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, informándole que se dejó sin efecto la comisión conferida a ese Juzgado en fecha 06 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2006, el Tribunal fijó para el día 05 de mayo de 2006, a las 10:00 de la mañana, la Inspección Judicial Acordada.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal acordó oficiar al Comandante del Puesto de Control de la Guardia Nacional (Vía Chorro del Indio) del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de designar dos (2) funcionarios para que acompañen al Tribunal, al acto de Inspección Judicial, en la misma fecha se libró oficio N° 617.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2006, el Tribunal recibió comisión N° 4301, con oficio N° 275, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Andrés Bello, Guásimos, Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el cual se dejó sin efecto.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal dejó constancia que la parte Querellante ciudadana CARMEN MIREYA DELGADO PEREZ, no se hizo presente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, a fin de impulsar el traslado del Tribunal al lugar objeto de la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 26 de Abril de 2006, en consecuencia, se acuerda fijar por auto separado nuevamente día y hora para la practica de la misma. Así mismo se dejó sin efecto el oficio N° 617, librado el 04 de Abril de 2006.
Ahora bien, desde el 17 de Enero de 2006 exclusive, no consta en autos que la parte demandante, haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés. Es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, han transcurrido tres (03) años, un (01) mes, y once (11) días, sin que la parte demandante, realizará actuación procesal alguna, es decir, que desde el 17 de enero de 2006 exclusive, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS.
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