REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de Enero de dos mil Nueve.
198° y 149°
I
En fecha 24 de Noviembre de 2006, fue presentado por los cónyuges JEAN CARLOS ACEVEDO y DEYSI ALEJANDRA LIENDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.100.832 y V-13.792.187 en su orden, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado ISRAEL EDUARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.303, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 04 de Noviembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Así mismo, que no existen bienes gananciales de la comunidad conyugal.
Así mismo desde hace varios años se ha hecho imposible la vida en común, es por ello que una vez conversado y llegado a un acuerdo, nos separarnos desde hace un (1) año, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2007, el Tribunal libró oficio N° 089, al Fiscal Especializado en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Enero de 2009, los ciudadanos JEAN CARLOS ACEVEDO y DEYSI ALEJANDRA LIENDO MORENO, asistidos en este acto por el abogado ANTONIO RINCON, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos, sin haber reconciliación en dicho lapso.
II
El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos JEAN CARLOS ACEVEDO y DEYSI ALEJANDRA LIENDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.100.832 y V-13.792.187 en su orden, de este domicilio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 04 de Noviembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 279.
- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
- Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS.
|