REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: MAGALY RAMIREZ MACUALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.221.411.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: KAREN JANETH MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.822.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7875 - 2008

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana MAGALY RAMIREZ MACUALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.221.411, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KAREN JANETH MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.822, en la cual manifiesta que: “Es el caso ciudadano Juez que según consta de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 238 expedida por el registro Civil del Municipio Cárdenas y por el Registrador Principal del Estado Táchira … que el nombre de mi madre aparece como MARIA TAMAR MACUALO, siendo el verdadero nombre de ella THAMAR MACUALO CASTRO, sin el MARIA y THAMAR no TAMAR, con su segundo apellido CASTRO…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 238, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 238, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
3. Copia simple de la cédula de ciudadanía perteneciente a la ciudadana Thamar Macualo Castro.
4. Copia certificada, del Registro de nacimiento perteneciente a la ciudadana Thamar Macualo Castro.
5. Certificado de Bautismo perteneciente a la solicitante.
6. Copia certificada de sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.


Por auto de fecha 07 de abril de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2.008, se Libró Oficio N° 939 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 17, diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 939 de fecha 12 de Mayo de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria NANCY APARICIO GUILLEN (Fiscal).

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana MAGALY RAMIREZ MACUALO debidamente asistida por la abogado en ejercicio KARINA JANETH MORALES, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del nombre de su madre ya que aparece como MARIA TAMAR MACUALO siendo lo correcto a decir de la solicitante en el libelo . THAMAR MACUALO CASTRO, sin el MARIA y THAMAR con “H”.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a las copias certificadas de la partida de Nacimiento N° 238, expedidas por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pertenecientes a la solicitante, y de fecha 24 de febrero de 1967, se puede observar que efectivamente el nombre de la madre aparece escrito como MARIA TAMAR MACUALO. Partidas a las cuales este Juzgado les el valor probatorio establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de ciudadanía colombiana y de la cédula de identidad venezolana perteneciente a la ciudadana THAMAR MACUALO CASTRO, este juzgado no las valora por cuanto las mismas no indican nada con respecto a la filiación existente entre la solicitante y la mencionada ciudadana THAMAR MACUALO CASTRO

3.- Con respecto al Registro de Nacimiento expedido por la Comisaría Especial de Arauca – Colombia, perteneciente a la ciudadana THAMAR MACUALO CASTRO, este juzgado no la valora por cuanto el mismo no indica nada con respecto a la filiación existente entre la solicitante y la mencionada ciudadana THAMAR MACUALO CASTRO

4.- Presenta la parte solicitante original del Certificado de Bautismo de fecha 22 de octubre de 2008 expedido por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia San Agatón, Agustinos Recoletos, Palmira, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, en el cual se observa que el nombre de la madre aparece escrito como MARIA TAMAR MACUALO, documento que será valorado conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en el asiento de su acta de nacimiento, ya que de las pruebas presentadas (entre estas el certificado de bautismo), no fueron suficientes para probar los hechos planteados pues no demostró efectivamente que THAMAR MACUALO CASTRO fuera el nombre verdadero de su progenitora, toda vez que ni siquiera se demostró su filiación, ni el verdadero nombre de su progenitora Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, realizada por la ciudadana MAGALY RAMIREZ MACUALO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.