REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: ALIRIA COROMOTO VILERA GUERRERO y DANIEL ALBERTO GIRÓN OLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.101.405 y V-3.007.119, domiciliados la primera en Valencia, Estado Carabobo y el segundo en Rubio Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.300.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.711.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8159-2.008


Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ALIRIA COROMOTO VILERA GUERRERO y DANIEL ALBERTO GIRÓN OLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.101.405 y V-3.007.119, domiciliados la primera en Valencia, Estado Carabobo y el segundo en Rubio Estado Táchira, asistidos por el Abogado MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.300.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.711, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 08 de Agosto de 1.984, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del entonces Distrito (hoy Municipio) Junín del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 02.

Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Acacias, Torre C, Piso 3, Apartamento 304, Sector Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira y durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, nacidos el primero el 17 de diciembre de 1.986, en San Carlos Estado Cojedes, según consta Partida de Nacimiento N° 3, emitido por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y la segunda el 24 de diciembre de 1.988, en el Hospital Materno Infantil Los Andes en San Cristóbal, tal como consta la Partida de Nacimiento N° 294 emitida por la Prefectura del entonces Municipio (hoy Parroquia) Pedro María Morantes, del hoy Municipio San Cristóbal, en su orden y que llevan por nombres: DANIEL ALBERTO GIRON VILERA y DANIELA YEXENIA GIRON VILERA, respectivamente.

Que desde hace siete (07) años, cada uno decidimos separarnos por no lo poder entendernos de ninguna manera cuyas razones diversas hicieron insostenible la vida en común.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 02 de fecha 08 de Agosto de 1.984, asentada por ante el Juzgado del entonces Distrito (hoy Municipio) Junín del Estado Táchira.
3.-Copias simples de las cédulas de los hijos procreados por los cónyuges.
4.-Partidas de Nacimientos Originales de los hijos procreados por los cónyuges.
II

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar su competencia por la Materia.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 08).

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, Funcionario de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 17 de diciembre de 2.008, la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Funcionario de la Fiscalía Auxiliar XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.




III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio de fecha 08 de Agosto de 1.984, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del entonces Distrito (hoy Municipio) Junín del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 02, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.


Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de siete (07) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ALIRIA COROMOTO VILERA GUERRERO y DANIEL ALBERTO GIRON OLARTE, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 08 de Agosto de 1.984, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del entonces Distrito (hoy Municipio) Junín del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 02, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.


LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.