JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de Enero de 2009.-
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 22 de Enero de 2009, suscrito por la ciudadana Ana Belsy Moreno Grandas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Raúl Armando Lira Ocando, en el cual señala:
“Solicito a este digno tribunales pronuncie sobre la medida de embargo solicitada en el escrito de promoción de pruebas en vista de que se encuentran llenos los extremos de ley, así tenemos que en efecto se encuentra agregado al expediente el original de un instrumento cambiario de del cual se deduce la presunción grave del derecho que le asiste a la parte actora que o es mas que el fumus bonis iuris, por lo que se encuentra verificado este supuesto de procedencia… Por lo tanto considero que se encuentran llenos los extremos de procedencia de medidas cautelares consagrados en el artículo 585, por lo cual en concordancia con el articulo 588 ordinal 1° y el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada la medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles de propiedad de la demandada hasta cubrir el monto establecido en la ley para estos casos tratándose de bienes muebles inmuebles o cantidades líquidas de dinero.”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
El tratadista Guillermo Cabanellas de Torres, en su libro Diccionario Jurídico Elemental, señala acerca de la letra de cambio que la misma es un titulo de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona llamada librador ordena a otra llamada librado que pague a un tercero el tomador, una suma determinada de dinero en el tiempo que se indique o a su presentación.
Ahora bien el autor Héctor Pérez Mouchett, en su libro el Procedimiento por Intimación, citando a Vivante señala que la letra de cambio es un titulo de crédito formal y completo que contiene que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado. Para Bonelli es un titulo de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa de pago de una suma de dinero y que
Con base en lo anterior el tribunal observa que:
La parte demandante presenta Original de la letra de cambio, librada contra la ciudadana Isis Moreno, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES, (Bs. F. 12.000,oo) y en la cual se observa que su fecha de emisión es el día 11 de Julio de 2008, y su fecha de vencimiento el día 21 de Julio de 2008, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de ley a los solos efectos de la presente sentencia, y del cual se puede presumir una acreencia por parte de la ciudadana Isis María Moreno.
Del documento anteriormente analizado se puede presumir el buen derecho que reclaman los demandantes, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de este documento también se puede presumir el Periculum in Mora, ya que se puede presumir la presunta acreencia que hasta la fecha tiene la ciudadana Isis María Moreno con el ciudadano José Javier Romero. Y ASI SE ESTABLECE.
De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe declarar con lugar la solicitud realizada Y ASÍ SE DECLARA
II
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana Isis María Moreno de Plata.
SEGUNDO: En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.000,oo), que corresponde al doble de la suma demandada.
TERCERO: Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009-. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS M CONTRERAS
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