JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho de Enero de 2009.-
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LILIA AMALIA CAMACHO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.312.956.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SINAI DUQUE MARCIALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.682.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima ROCAGRES C.A., representa por su Vice – Presidenta la ciudadana JURY SHIRLEY ROBIRA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 38.099.833, según acta constitutiva inscrita en el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 12 – A, expediente N° 22180, de fecha 10 de Agosto de 2006.
MOTIVO: CIMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: CIVIL 8439 / 2009. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana LILIA AMALIA CAMACHO MORA, asistida por el abogada en ejercicio SINAI DUQUE MARCIALES, contra la Compañía Anónima ROCAGRES C.A., representa por su Vice – Presidenta la ciudadana JURY SHIRLEY ROBIRA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 38.099.833, según acta constitutiva inscrita en el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, tomo 12 – A, expediente N° 22180, de fecha 10 de Agosto de 2006, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Los hechos aquí narrados se enmarcan dentro de lo contemplado en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 1594 y 1601 del Código Civil Venezolano. Por tal razón de conformidad con lo establecido en el basamento legal antes enunciado solicito a este honorable Tribunal DECRETE EL SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO y ordene el deposito del mismo en mi persona que soy la propietaria… ”
Por auto de fecha 13 de Enero de 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir el cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante que se puede desprender:
1.- Del expediente N° 468 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por motivo de notificación judicial, en el cual se observa:
1.1.- Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Lilia Amalia Camacho y la Compañía Anónima RUSTIGRES CA., representada en es ese acto por la ciudadana Jury Shirley Robira de Carrero, contrato en el cual se estableció entre otras cosas, que el mismo tendría la duración de un año contado a partir del 01 de septiembre de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2007, quedando también establecido que este contrato no tendría prorroga alguna y que con 30 días de antelación a la terminación del contrato la arrendadora manifestaría por escrito a la arrendataria la finalización de la relación arrendaticia y la arrendataria debería manifestar si va a hacer uso de la prorroga legal y si no da respuesta a la notificación se entenderá que renuncia a este beneficio, debiendo desocupar de manera inmediata el local al vencimiento del primer término. Contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2- Notificación Judicial emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por medio de la cual se hace saber a la ciudadana Jury Shirley Robira de Carrero que es voluntad de la ciudadana Amalia Camacho Mora, no continuar la relación arrendaticia y que la misma culmina el 01 de septiembre de 2007. Documento al cual este Juzgado a los solos efectos de la presente sentencia le otorga el valor probatorio de ley.
1.3.- Original de Notificación priva suscrita por el Escritorio Jurídico Mireya Sánchez de Cárdenas y Sinaí Duque Marciales, por medio del cual le solicitan a la mencionada ciudadana la entrega material del inmueble propiedad de la ciudadana Lilia Amalia Camacho Mora, documento al cual este Juzgado a los solos efectos de la presente sentencia le otorga el valor probatorio de ley.
Ahora bien, con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica ( a través del secuestro)del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente la demandada de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Cumplimiento de Contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que la demandada efectivamente no ha querido desocupar el inmueble o que la demandante es la verdadera propietaria del mencionado bien inmueble, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal Y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a ello, tampoco consta de las documentales presentadas en autos que el inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida se encuentre ocupado por la demandada.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, entre carreras 16 y 17, N° 16 -37, Sector La Romera, San Cristóbal – Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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