REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogada IRIS RAMIREZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.637, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración, por el ciudadano JESE JESUS AGUILAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.686.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

PARTE DEMANDADA: AGAPITO AMADOR CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.671, casado, domiciliado en la calle 4 entre carreras 9 y 10, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: No Presentó

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: MERCANTIL Nº 6822/06.

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

En fecha 14 de Agosto de 2006, se admitió la demanda intentada por la Abogada IRIS RAMIREZ ROA, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración, por el ciudadano JESE JESUS AGUILAR AGUILAR, contra el ciudadano AGAPITO AMADOR CONTRERAS RAMIREZ por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, la Abogada IRIS RAMIREZ ROA, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración, por el ciudadano JESE JESUS AGUILAR AGUILAR, consignó los emolumentos para los fotostatos, a fin de practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, se libró compulsa de intimación a la parte demandada ciudadano AGAPITO AMADOR CONTRERAS RAMIREZ.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, la Abogada IRIS RAMIREZ ROA, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración, por el ciudadano JESE JESUS AGUILAR AGUILAR, retiró la compulsa de intimación a la parte demandada, con sus respectivos recaudos, conforme a lo acordado.

Que la parte demandante desde el 27 de septiembre de 2006, fecha en que retiró la compulsa de intimación librada a la parte demandada, no consta que haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna, es decir, que desde el 27 de septiembre de 2006, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ


YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS